I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2023-11645)
Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68246
b) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes, al
que se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 4. Determinación del complemento en el supuesto de aplicación de normas
internacionales.
Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause
por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa
internacional, el importe real del complemento será el siguiente:
1. Si se ha optado por el porcentaje adicional previsto en el artículo 2.1.a) de este
real decreto, dicho porcentaje se sumará al que con carácter general corresponda a la
persona interesada de acuerdo con el artículo 210.1 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aplicándose la suma resultante a la base reguladora a
efectos de determinar la pensión teórica, que no podrá ser superior en ningún caso al
límite establecido en el artículo 57 del indicado texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. Al resultado obtenido se le aplicará la prorrata temporis que
corresponda por la totalización de períodos de seguro.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión teórica alcance el límite establecido
en el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sin aplicar
el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, la persona interesada tendrá
derecho a percibir la cuantía resultante de aplicar a la cantidad a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 210.2.a) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
2. En caso de haberse optado por la cantidad a tanto alzado a que se refiere el
artículo 2.1.b), el importe del complemento a tanto alzado será el resultado de aplicar a
dicha cantidad la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
3. Si se ha optado por una combinación de porcentaje y cantidad a tanto alzado en
el sentido del artículo 2.1.c), el importe real del complemento será el resultado de aplicar
respectivamente a cada uno de ellos las reglas previstas en los apartados anteriores.
Artículo 5. Ejercicio de la opción.
1. La elección por la modalidad de pago del complemento económico se efectuará
en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación. De no ejercitarse esta facultad
en la solicitud de la pensión de jubilación, se aplicará el complemento económico en la
modalidad a que se refiere el artículo 2.1.a).
2. Una vez elegida la modalidad a la que se refiere el apartado anterior, no podrá
ser modificada con posterioridad.
Artículo 6. Incompatibilidad
envejecimiento activo.
del
complemento
económico
con
el
acceso
al
1. A efectos de aplicar la incompatibilidad prevista en el artículo 210.2 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social entre la percepción del complemento
económico regulado en este real decreto y el acceso al envejecimiento activo regulado
en el artículo 214 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de
porcentaje adicional a que se refiere el artículo 2.1.a) de este real decreto, su percibo
quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad
del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.
b) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de
cantidad a tanto alzado, a que se refiere el artículo 2.1.b), o bajo la fórmula prevista en el
cve: BOE-A-2023-11645
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Núm. 117
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68246
b) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes, al
que se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 4. Determinación del complemento en el supuesto de aplicación de normas
internacionales.
Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause
por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa
internacional, el importe real del complemento será el siguiente:
1. Si se ha optado por el porcentaje adicional previsto en el artículo 2.1.a) de este
real decreto, dicho porcentaje se sumará al que con carácter general corresponda a la
persona interesada de acuerdo con el artículo 210.1 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aplicándose la suma resultante a la base reguladora a
efectos de determinar la pensión teórica, que no podrá ser superior en ningún caso al
límite establecido en el artículo 57 del indicado texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. Al resultado obtenido se le aplicará la prorrata temporis que
corresponda por la totalización de períodos de seguro.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión teórica alcance el límite establecido
en el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sin aplicar
el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, la persona interesada tendrá
derecho a percibir la cuantía resultante de aplicar a la cantidad a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 210.2.a) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
2. En caso de haberse optado por la cantidad a tanto alzado a que se refiere el
artículo 2.1.b), el importe del complemento a tanto alzado será el resultado de aplicar a
dicha cantidad la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
3. Si se ha optado por una combinación de porcentaje y cantidad a tanto alzado en
el sentido del artículo 2.1.c), el importe real del complemento será el resultado de aplicar
respectivamente a cada uno de ellos las reglas previstas en los apartados anteriores.
Artículo 5. Ejercicio de la opción.
1. La elección por la modalidad de pago del complemento económico se efectuará
en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación. De no ejercitarse esta facultad
en la solicitud de la pensión de jubilación, se aplicará el complemento económico en la
modalidad a que se refiere el artículo 2.1.a).
2. Una vez elegida la modalidad a la que se refiere el apartado anterior, no podrá
ser modificada con posterioridad.
Artículo 6. Incompatibilidad
envejecimiento activo.
del
complemento
económico
con
el
acceso
al
1. A efectos de aplicar la incompatibilidad prevista en el artículo 210.2 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social entre la percepción del complemento
económico regulado en este real decreto y el acceso al envejecimiento activo regulado
en el artículo 214 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de
porcentaje adicional a que se refiere el artículo 2.1.a) de este real decreto, su percibo
quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad
del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.
b) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de
cantidad a tanto alzado, a que se refiere el artículo 2.1.b), o bajo la fórmula prevista en el
cve: BOE-A-2023-11645
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