I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2023-11645)
Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68245
transcurra desde el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a esta
pensión, que se abonará, a su elección, de alguna de las siguientes maneras:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la
fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante
de la pensión, en los términos del artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en
que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la
pensión, en los términos del artículo 210.2.b) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
En aquellos casos en los que la cuantía de la pensión reconocida superase el límite
establecido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aplicable en la fecha del hecho causante, para el cálculo de la cantidad a tanto alzado, se
tomará como pensión inicial anual la cuantía de la pensión máxima vigente en ese momento.
Cuando concurran más de una pensión de jubilación sobre la que proceda aplicar el
complemento a que se refiere este artículo y la suma de todas ellas supere el límite al
que se refiere el párrafo anterior, la cuantía a tanto alzado que corresponda a cada una
de ellas se calculará tomando como pensión inicial anual el importe anual de la pensión
ya minorada en aplicación de las normas de concurrencia de pensiones.
c) Opción mixta, que consiste en una combinación de las opciones anteriores en los
términos que se indican en el artículo siguiente.
2. Cualquiera que sea la modalidad elegida, para el cómputo del período cotizado a
considerar, no se tendrán en cuenta los periodos de permanencia en situaciones
asimiladas a la de alta que no conlleven trabajo efectivo.
Artículo 3. Reglas de determinación de la opción mixta de abono del complemento
económico.
Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago del complemento
cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que
cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión
de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de
cotización establecido en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. En este caso, el complemento se fijará del siguiente modo:
1. Para el cómputo del período cotizado a considerar, se tomarán años completos,
sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
2. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un periodo de
dos a diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año de la mitad de ese período,
tomando el número entero inferior. Se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas
en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado, determinada
de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
3. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de once o más
años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese período, determinada de
acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
cve: BOE-A-2023-11645
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68245
transcurra desde el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a esta
pensión, que se abonará, a su elección, de alguna de las siguientes maneras:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la
fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante
de la pensión, en los términos del artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en
que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la
pensión, en los términos del artículo 210.2.b) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
En aquellos casos en los que la cuantía de la pensión reconocida superase el límite
establecido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aplicable en la fecha del hecho causante, para el cálculo de la cantidad a tanto alzado, se
tomará como pensión inicial anual la cuantía de la pensión máxima vigente en ese momento.
Cuando concurran más de una pensión de jubilación sobre la que proceda aplicar el
complemento a que se refiere este artículo y la suma de todas ellas supere el límite al
que se refiere el párrafo anterior, la cuantía a tanto alzado que corresponda a cada una
de ellas se calculará tomando como pensión inicial anual el importe anual de la pensión
ya minorada en aplicación de las normas de concurrencia de pensiones.
c) Opción mixta, que consiste en una combinación de las opciones anteriores en los
términos que se indican en el artículo siguiente.
2. Cualquiera que sea la modalidad elegida, para el cómputo del período cotizado a
considerar, no se tendrán en cuenta los periodos de permanencia en situaciones
asimiladas a la de alta que no conlleven trabajo efectivo.
Artículo 3. Reglas de determinación de la opción mixta de abono del complemento
económico.
Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago del complemento
cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que
cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión
de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de
cotización establecido en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. En este caso, el complemento se fijará del siguiente modo:
1. Para el cómputo del período cotizado a considerar, se tomarán años completos,
sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
2. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un periodo de
dos a diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año de la mitad de ese período,
tomando el número entero inferior. Se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas
en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado, determinada
de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
3. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de once o más
años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese período, determinada de
acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
cve: BOE-A-2023-11645
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