I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2023-11645)
Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Miércoles 17 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 68244

alzado del complemento de demora del artículo 210.2.b) en aquellos casos en los que la
cuantía de la pensión reconocida superase el límite establecido en el artículo 57
aplicable en la fecha del hecho causante y otras cuestiones relativas al régimen del
complemento económico que han de precisarse reglamentariamente, como la
determinación de su importe en los supuestos en que la pensión de jubilación que
determina el derecho al mismo se causa por totalización de períodos de seguro a
prorrata temporis en aplicación de normativa internacional.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
Así, en cuanto al principio de necesidad, se justifica tanto en el mandato de desarrollo
reglamentario previsto en el artículo 210.2.c), como en la habilitación genérica de desarrollo
reglamentario prevista en la disposición final octava, ambos del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. En lo que concierne a los principios de proporcionalidad,
seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, consigue su objetivo mediante la única alternativa
posible, la aprobación de una norma con rango de real decreto en la que se concreten los
términos con los que determinar el importe del complemente económico de la pensión de
jubilación demorada en el supuesto de que las personas interesadas opten por esta
modalidad mixta de percepción y se desarrollen otros aspectos del régimen jurídico de este
complemento previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al
objeto de ofrecer una regulación unitaria y completa del mismo.
Finalmente, cumple el principio de transparencia en tanto que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real
decreto se ha sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información
pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones. Asimismo, se ha realizado consulta directa a los agentes sociales.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final octava y
en el artículo 210.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y al
amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la
Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 16 de mayo de 2023,
DISPONGO:
Artículo 1.

Objeto.

Artículo 2. Modalidades de abono del complemento económico.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, las personas que accedan a la pensión de jubilación a
una edad superior a la edad ordinaria de jubilación aplicable, siempre que al cumplir esta
edad hubieran reunido el período mínimo de cotización establecido en el
artículo 205.1.b) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
tendrán derecho a un complemento económico por cada año completo cotizado que

cve: BOE-A-2023-11645
Verificable en https://www.boe.es

El objeto de esta norma es desarrollar el régimen jurídico del complemento económico
establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los supuestos de
acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar el
artículo 205.1.a) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A estos efectos, todas las referencias realizadas en este real decreto a la edad
ordinaria de jubilación aplicable han de entenderse efectuadas a la edad que resulte en
cada caso de aplicar el artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del indicado
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.