I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2023-11645)
Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Página 1 Pág. 1
2 >> Página 2 >>
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Miércoles 17 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 68243

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES
Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen
jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las
pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del
sistema público de pensiones, modificó diversos preceptos del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, con la finalidad de implementar el conjunto de recomendaciones incluidas en
el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo que fue aprobado por el pleno
del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020.
Entre las indicadas modificaciones está la relativa a la fórmula de cálculo del
complemento económico a reconocer en los supuestos a que se refiere el artículo 210.2,
de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte en cada caso
de aplicar el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el
periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), todos ellos del
mencionado texto refundido, lo que se suele denominar como jubilación demorada.
De este modo, se favorece la utilización de dicha fórmula mediante la sustitución del
incentivo único hasta entonces establecido por la posibilidad de que el interesado pueda
optar entre la obtención de un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo
cotizado que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación –porcentaje
adicional que se sumará al que corresponda de acuerdo con el número de años cotizados y
que se aplicará a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la
pensión– o una cantidad a tanto alzado por cada año completo de cotización acreditado
entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la
pensión; o por una combinación de las dos opciones anteriores.
No obstante, respecto de la última de las opciones previstas, es decir, la que
combina la aplicación tanto de un porcentaje adicional como el abono de una cantidad
adicional, la norma legal remite al desarrollo reglamentario la concreción de los términos
para su determinación.
Para la configuración de esta norma se ha tenido en cuenta, tanto lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, que preceptúa que el beneficio establecido en este apartado no será de
aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la
jubilación desde una situación asimilada al alta, como lo dispuesto en la propia parte
expositiva de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de tal forma que la regulación de este
artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social obedece a la
intención normativa de fomentar la permanencia de los trabajadores en activo.
El objeto, por tanto, de este real decreto es desarrollar el régimen jurídico establecido
en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en los
supuestos de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de
aplicar el artículo 205.1.a) del citado texto refundido.
Así mismo, se desarrolla la previsión contenida en el artículo 210.2, penúltimo
párrafo, respecto a la incompatibilidad de la percepción del complemento con el acceso
al envejecimiento activo previsto en el artículo 214, la determinación de la cuantía a tanto

cve: BOE-A-2023-11645
Verificable en https://www.boe.es

11645