I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2023-11639)
Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68159
c) En el caso de que una explotación perteneciente a una Agrupación de Defensa
Sanitaria Ganadera no designe como veterinario de explotación al veterinario de la
misma, todas aquellas funciones que recoja el programa sanitario de la ADSG serán
realizadas por el veterinario de la misma y las restantes funciones, hasta completar el
plan sanitario integral que se describe en el anexo IV, serán llevadas a cabo por el
veterinario de explotación, siendo éste último el responsable de la coordinación de la
labor de ambos veterinarios.
d) Asesoramiento al titular de la explotación en el correcto cumplimiento de la
normativa sanitaria vigente incluida la identificación de los animales.
e) Asesoramiento al titular de la explotación y elaboración de propuestas de mejora
en materia de cumplimentación de registros de la explotación o explotaciones.
f) Asesoramiento al titular de la explotación y elaboración de propuestas de mejora
sobre la aplicación de las normas de bioseguridad con el objetivo de proteger los
animales de la entrada y difusión de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias,
tomando en consideración las medidas estructurales, de ubicación y de manejo, así
como asesoramiento sobre los signos clínicos compatibles con las principales
enfermedades de declaración obligatoria que afectan a cada especie para asegurar la
detección temprana, y sobre la obligatoriedad e importancia de la comunicación
inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales de cualquier sospecha de las mismas.
g) Asesoramiento al titular de la explotación de la correcta aplicación de las guías o
códigos de buenas prácticas de higiene, tomando en consideración el sistema de
limpieza y desinfección, el control de plagas, el control del agua y las condiciones
higiénicas de estabulación y la alimentación animal.
h) Desempeño de un papel activo en la concienciación al titular de la explotación
sobre:
1.º La sanidad animal, y su interacción con el bienestar animal y salud humana,
2.º La prevención de enfermedades, la detección temprana y la respuesta rápida
ante las enfermedades,
3.º La resistencia a los tratamientos, incluida la resistencia antimicrobiana y sus
consecuencias.
i) Elaboración del Plan de bienestar animal, en los términos establecidos en el
apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se
establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión
Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios
reales decretos, hacer un seguimiento de su cumplimiento en las visitas zoosanitarias a
la explotación, emitiendo las oportunas recomendaciones al titular de la explotación para
subsanar las deficiencias detectadas en materia de bienestar haciendo constar éstas en
formato digital o papel y modificando el Plan cuando sea preciso.
Artículo 5.
Quien tenga la condición de veterinario de explotación deberá:
a) Disponer de la capacidad legal para ejercer la profesión veterinaria, incluida la
colegiación.
b) Disponer y mantener actualizados los conocimientos necesarios sobre sanidad y
bienestar animal para llevar a cabo las funciones que se le asignan en el artículo 4.
c) En caso de detectar incumplimientos reiterados en materia de sanidad, higiene,
manejo, bienestar animal o uso de antimicrobianos que puedan comprometer seriamente
la salud o bienestar de los animales del establecimiento o de otros establecimientos, así
como la fauna salvaje, comunicar dicho riesgo a la autoridad competente en materia de
sanidad animal.
cve: BOE-A-2023-11639
Verificable en https://www.boe.es
1.
Requisitos y obligaciones del veterinario de explotación.
Núm. 117
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68159
c) En el caso de que una explotación perteneciente a una Agrupación de Defensa
Sanitaria Ganadera no designe como veterinario de explotación al veterinario de la
misma, todas aquellas funciones que recoja el programa sanitario de la ADSG serán
realizadas por el veterinario de la misma y las restantes funciones, hasta completar el
plan sanitario integral que se describe en el anexo IV, serán llevadas a cabo por el
veterinario de explotación, siendo éste último el responsable de la coordinación de la
labor de ambos veterinarios.
d) Asesoramiento al titular de la explotación en el correcto cumplimiento de la
normativa sanitaria vigente incluida la identificación de los animales.
e) Asesoramiento al titular de la explotación y elaboración de propuestas de mejora
en materia de cumplimentación de registros de la explotación o explotaciones.
f) Asesoramiento al titular de la explotación y elaboración de propuestas de mejora
sobre la aplicación de las normas de bioseguridad con el objetivo de proteger los
animales de la entrada y difusión de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias,
tomando en consideración las medidas estructurales, de ubicación y de manejo, así
como asesoramiento sobre los signos clínicos compatibles con las principales
enfermedades de declaración obligatoria que afectan a cada especie para asegurar la
detección temprana, y sobre la obligatoriedad e importancia de la comunicación
inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales de cualquier sospecha de las mismas.
g) Asesoramiento al titular de la explotación de la correcta aplicación de las guías o
códigos de buenas prácticas de higiene, tomando en consideración el sistema de
limpieza y desinfección, el control de plagas, el control del agua y las condiciones
higiénicas de estabulación y la alimentación animal.
h) Desempeño de un papel activo en la concienciación al titular de la explotación
sobre:
1.º La sanidad animal, y su interacción con el bienestar animal y salud humana,
2.º La prevención de enfermedades, la detección temprana y la respuesta rápida
ante las enfermedades,
3.º La resistencia a los tratamientos, incluida la resistencia antimicrobiana y sus
consecuencias.
i) Elaboración del Plan de bienestar animal, en los términos establecidos en el
apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se
establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión
Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios
reales decretos, hacer un seguimiento de su cumplimiento en las visitas zoosanitarias a
la explotación, emitiendo las oportunas recomendaciones al titular de la explotación para
subsanar las deficiencias detectadas en materia de bienestar haciendo constar éstas en
formato digital o papel y modificando el Plan cuando sea preciso.
Artículo 5.
Quien tenga la condición de veterinario de explotación deberá:
a) Disponer de la capacidad legal para ejercer la profesión veterinaria, incluida la
colegiación.
b) Disponer y mantener actualizados los conocimientos necesarios sobre sanidad y
bienestar animal para llevar a cabo las funciones que se le asignan en el artículo 4.
c) En caso de detectar incumplimientos reiterados en materia de sanidad, higiene,
manejo, bienestar animal o uso de antimicrobianos que puedan comprometer seriamente
la salud o bienestar de los animales del establecimiento o de otros establecimientos, así
como la fauna salvaje, comunicar dicho riesgo a la autoridad competente en materia de
sanidad animal.
cve: BOE-A-2023-11639
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1.
Requisitos y obligaciones del veterinario de explotación.