I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2023-11639)
Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68158
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en el caso de explotaciones que formen
parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante, ADSG), empresa,
integradora u otra figura asociativa, que pongan sus servicios veterinarios a disposición
de dichas explotaciones, será la persona responsable de la entidad asociativa la que
comunicará a la autoridad competente el compromiso de poner a disposición de las
explotaciones asociadas los servicios de las personas veterinarias de dicha agrupación o
entidad o empresa para realizar las funciones encomendadas en el artículo 4 si ambas
partes lo consideran oportuno. En ese caso, los representantes de dichas entidades
comunicarán los datos de las explotaciones en las que sus servicios veterinarios
ejercerán las funciones del artículo 4, detallando los datos de las personas veterinarias
que actuarán en cada una de ellas y remitiendo la conformidad de las personas titulares
de cada una de las explotaciones. A estos efectos, las mencionadas entidades utilizarán
para la comunicación el modelo del anexo II.
3. La persona titular de la explotación deberá comunicar a la autoridad competente
en materia de sanidad animal la designación o cese del veterinario de explotación, por la
vía que ésta determine, en un plazo máximo de siete días hábiles, previa comunicación
por escrito al veterinario.
4. En el caso de quien tuviera la condición de veterinario de explotación cesase su
actividad como responsable en la explotación, su titular dispondrá de un periodo de 3
meses para designar a un nuevo veterinario de explotación y comunicarlo a la autoridad
competente en materia de sanidad animal.
5. Conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, el titular de la explotación velará por que los
establecimientos que estén bajo su responsabilidad reciban la visita zoosanitaria de
quien tuviera la condición de veterinario de explotación cuando resulte oportuno en
función de la frecuencia prevista en el apartado 2 del anexo III.
6. La persona titular de la explotación deberá facilitar a quien tuviera la condición de
veterinario de explotación, o autorizarle para que éste obtenga en su nombre, la
información necesaria sobre la situación epidemiológica de su explotación o cualquier
otra información que éste requiera para el adecuado desarrollo de las tareas previstas en
este real decreto. Con dicha finalidad podrá autorizarle para que tenga acceso a la
información de la explotación que obre en poder de la administración competente y, en
particular, para que acceda mediante el Sistema Informático Central de Control de
Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET) a los datos que figuren en dicha
aplicación relativos a su explotación ganadera.
CAPÍTULO III
Veterinario de explotación
Artículo 4.
Funciones del veterinario de explotación.
a) Diseño, redacción y supervisión del Plan sanitario integral, que incluirá
actuaciones sanitarias e higiene, un plan de bioseguridad y un plan de uso racional de
medicamentos veterinarios, con el objetivo fundamental de la vigilancia epizootiológica y
la prevención de enfermedades, en línea con lo establecido en dicho Reglamento.
b) Comprobación regular de la adecuada implantación del Plan sanitario integral a
través de las visitas zoosanitarias y emisión de las oportunas recomendaciones a quien
sea titular de la explotación para subsanar las deficiencias detectadas en materia de
higiene, sanidad, manejo, incluidas las de identificación, haciendo constar éstas en
formato digital o papel modificando el Plan cuando sea preciso.
cve: BOE-A-2023-11639
Verificable en https://www.boe.es
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que el artículo 12 del Reglamento (UE)
2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, asigna a las
personas veterinarias, serán funciones de la persona que tenga la condición de
veterinario de explotación, en el ámbito de esta normativa, al menos, las siguientes:
Núm. 117
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68158
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en el caso de explotaciones que formen
parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante, ADSG), empresa,
integradora u otra figura asociativa, que pongan sus servicios veterinarios a disposición
de dichas explotaciones, será la persona responsable de la entidad asociativa la que
comunicará a la autoridad competente el compromiso de poner a disposición de las
explotaciones asociadas los servicios de las personas veterinarias de dicha agrupación o
entidad o empresa para realizar las funciones encomendadas en el artículo 4 si ambas
partes lo consideran oportuno. En ese caso, los representantes de dichas entidades
comunicarán los datos de las explotaciones en las que sus servicios veterinarios
ejercerán las funciones del artículo 4, detallando los datos de las personas veterinarias
que actuarán en cada una de ellas y remitiendo la conformidad de las personas titulares
de cada una de las explotaciones. A estos efectos, las mencionadas entidades utilizarán
para la comunicación el modelo del anexo II.
3. La persona titular de la explotación deberá comunicar a la autoridad competente
en materia de sanidad animal la designación o cese del veterinario de explotación, por la
vía que ésta determine, en un plazo máximo de siete días hábiles, previa comunicación
por escrito al veterinario.
4. En el caso de quien tuviera la condición de veterinario de explotación cesase su
actividad como responsable en la explotación, su titular dispondrá de un periodo de 3
meses para designar a un nuevo veterinario de explotación y comunicarlo a la autoridad
competente en materia de sanidad animal.
5. Conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, el titular de la explotación velará por que los
establecimientos que estén bajo su responsabilidad reciban la visita zoosanitaria de
quien tuviera la condición de veterinario de explotación cuando resulte oportuno en
función de la frecuencia prevista en el apartado 2 del anexo III.
6. La persona titular de la explotación deberá facilitar a quien tuviera la condición de
veterinario de explotación, o autorizarle para que éste obtenga en su nombre, la
información necesaria sobre la situación epidemiológica de su explotación o cualquier
otra información que éste requiera para el adecuado desarrollo de las tareas previstas en
este real decreto. Con dicha finalidad podrá autorizarle para que tenga acceso a la
información de la explotación que obre en poder de la administración competente y, en
particular, para que acceda mediante el Sistema Informático Central de Control de
Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET) a los datos que figuren en dicha
aplicación relativos a su explotación ganadera.
CAPÍTULO III
Veterinario de explotación
Artículo 4.
Funciones del veterinario de explotación.
a) Diseño, redacción y supervisión del Plan sanitario integral, que incluirá
actuaciones sanitarias e higiene, un plan de bioseguridad y un plan de uso racional de
medicamentos veterinarios, con el objetivo fundamental de la vigilancia epizootiológica y
la prevención de enfermedades, en línea con lo establecido en dicho Reglamento.
b) Comprobación regular de la adecuada implantación del Plan sanitario integral a
través de las visitas zoosanitarias y emisión de las oportunas recomendaciones a quien
sea titular de la explotación para subsanar las deficiencias detectadas en materia de
higiene, sanidad, manejo, incluidas las de identificación, haciendo constar éstas en
formato digital o papel modificando el Plan cuando sea preciso.
cve: BOE-A-2023-11639
Verificable en https://www.boe.es
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que el artículo 12 del Reglamento (UE)
2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, asigna a las
personas veterinarias, serán funciones de la persona que tenga la condición de
veterinario de explotación, en el ámbito de esta normativa, al menos, las siguientes: