I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2023-11639)
Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68157
2. Este real decreto se aplicará a las siguientes explotaciones ganaderas de las
especies destinadas a la producción de alimentos, al aprovechamiento comercial de los
mismos o a fines agrarios, con las excepciones enumeradas en el apartado 3:
a) Bovino.
b) Porcino.
c) Ovino.
d) Caprino.
e) Équidos: Incluyendo a los caballos, asnos, mulas y cebras.
f) Aves de corral: Gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas,
faisanes, perdices y aves corredoras (Ratites).
g) Cunicultura: Conejos y liebres.
h) Apicultura: Abejas.
i) Especies peleteras: Visón, zorro rojo, nutria y chinchilla.
j) Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como
animales de producción: Corzos, ciervos, gamos y jabalíes.
k) Especies animales de acuicultura: Peces pertenecientes a la superclase
Agnatha y a las clases Chondrichthyes y Osteichthyes, moluscos pertenecientes al filum
Mollusca, y crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea.
3.
Este real decreto no será de aplicación a las siguientes explotaciones:
a) Las explotaciones según lo establecido en el anexo I del presente real decreto.
b) Las explotaciones de pequeño tamaño según lo establecido en el anexo I del
Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de
actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.
c) Las explotaciones de autoconsumo.
d) Los certámenes ganaderos, mataderos, plazas de toros, concentraciones de
animales no permanentes y puestos de control.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el
artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que
se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre
sanidad animal»), y, en lo que no se opongan al mismo, las contempladas en el artículo 3
de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 de la Ley 17/2011,
de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, y en el Real Decreto 479/2004, de 26
de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones
ganaderas.
CAPÍTULO II
Obligaciones del titular de la explotación
1. Todas las explotaciones deberán disponer de los servicios de una persona que
tenga la condición de veterinario de explotación, empresa veterinaria, o entidad que
disponga de servicios veterinarios, para todas las especies de la explotación, que tenga
asignadas las funciones encomendadas en el artículo 4, en adelante, veterinario de
explotación, debiendo acreditar su titular dicha disponibilidad mediante un modelo de
declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo II. Únicamente en
el caso de que los veterinarios de explotación sean diferentes para cada especie, quien
sea titular de la explotación deberá presentar un modelo para cada especie.
cve: BOE-A-2023-11639
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Responsabilidades de la persona titular en relación con el veterinario de
explotación.
Núm. 117
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68157
2. Este real decreto se aplicará a las siguientes explotaciones ganaderas de las
especies destinadas a la producción de alimentos, al aprovechamiento comercial de los
mismos o a fines agrarios, con las excepciones enumeradas en el apartado 3:
a) Bovino.
b) Porcino.
c) Ovino.
d) Caprino.
e) Équidos: Incluyendo a los caballos, asnos, mulas y cebras.
f) Aves de corral: Gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas,
faisanes, perdices y aves corredoras (Ratites).
g) Cunicultura: Conejos y liebres.
h) Apicultura: Abejas.
i) Especies peleteras: Visón, zorro rojo, nutria y chinchilla.
j) Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como
animales de producción: Corzos, ciervos, gamos y jabalíes.
k) Especies animales de acuicultura: Peces pertenecientes a la superclase
Agnatha y a las clases Chondrichthyes y Osteichthyes, moluscos pertenecientes al filum
Mollusca, y crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea.
3.
Este real decreto no será de aplicación a las siguientes explotaciones:
a) Las explotaciones según lo establecido en el anexo I del presente real decreto.
b) Las explotaciones de pequeño tamaño según lo establecido en el anexo I del
Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de
actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.
c) Las explotaciones de autoconsumo.
d) Los certámenes ganaderos, mataderos, plazas de toros, concentraciones de
animales no permanentes y puestos de control.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el
artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que
se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre
sanidad animal»), y, en lo que no se opongan al mismo, las contempladas en el artículo 3
de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 de la Ley 17/2011,
de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, y en el Real Decreto 479/2004, de 26
de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones
ganaderas.
CAPÍTULO II
Obligaciones del titular de la explotación
1. Todas las explotaciones deberán disponer de los servicios de una persona que
tenga la condición de veterinario de explotación, empresa veterinaria, o entidad que
disponga de servicios veterinarios, para todas las especies de la explotación, que tenga
asignadas las funciones encomendadas en el artículo 4, en adelante, veterinario de
explotación, debiendo acreditar su titular dicha disponibilidad mediante un modelo de
declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo II. Únicamente en
el caso de que los veterinarios de explotación sean diferentes para cada especie, quien
sea titular de la explotación deberá presentar un modelo para cada especie.
cve: BOE-A-2023-11639
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Responsabilidades de la persona titular en relación con el veterinario de
explotación.