I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2023-11639)
Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68172
Datos del titular de la explotación.
Nombre y apellidos.
Número de documento (NIF/NIE).
Teléfono.
Correo electrónico.
Aceptación al veterinario de explotación para que acceda mediante el Sistema
Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET)
a los datos que figuran en dicha aplicación relativos a su explotación ganadera.
Datos del veterinario de explotación o de la empresa veterinaria/integradora o
entidad responsable de los servicios veterinarios:
Nombre y apellidos veterinario/s asignado/s/nombre empresa/nombre integradora.
Número/s de documento/s (NIF/NIE).
Domicilio/s a efectos de notificaciones.
Teléfono/s.
Correo/s electrónico/s.
Número/s de colegiado/s y aceptación de la transferencia de sus datos al Colegio
Veterinario de su comunidad/es autónoma/es para que se verifique su colegiación.
Firma/s del/de los veterinario/s de explotación / empresa / integradora y firma del
titular de la explotación, con la que se comprometen a cumplir las obligaciones y
compromisos previstos en el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se
establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad
animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan
sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias
normas de ordenación ganaderas.
ANEXO III
Frecuencia de visitas zoosanitarias con base en el riesgo
1. La frecuencia de las visitas zoosanitarias que deberá efectuar el veterinario de
explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 vendrá determinada por dos
factores:
1.º
2.º
3.º
4.º
5.º
6.º
animal.
Número de animales.
Clasificación zootécnica de la explotación, sistema productivo, forma de cría.
Consideraciones de salud pública, sanidad animal y bienestar animal.
Resultados de los controles anteriores.
Datos declarados de uso de antibióticos.
Otros criterios considerados por la autoridad competente en materia de sanidad
cve: BOE-A-2023-11639
Verificable en https://www.boe.es
a) La situación sanitaria que presente la comarca ganadera, en explotaciones de
animales terrestres, o en cada zona o compartimento en relación con los animales
acuáticos, relativa a las enfermedades de declaración obligatoria.
La autoridad competente podrá establecer zonas de especial riesgo en las que todas
las explotaciones de determinadas especies se declaren de riesgo alto,
independientemente de la clasificación establecida en el apartado b) de este anexo.
b) El nivel de riesgo zoosanitario que presente cada especie ganadera, en lo
referente a la entrada y propagación de enfermedades, se calculará en función de los
criterios previstos en el artículo 25.1 del Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Adicionalmente podrán tenerse en
cuenta los siguientes criterios:
Núm. 117
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68172
Datos del titular de la explotación.
Nombre y apellidos.
Número de documento (NIF/NIE).
Teléfono.
Correo electrónico.
Aceptación al veterinario de explotación para que acceda mediante el Sistema
Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET)
a los datos que figuran en dicha aplicación relativos a su explotación ganadera.
Datos del veterinario de explotación o de la empresa veterinaria/integradora o
entidad responsable de los servicios veterinarios:
Nombre y apellidos veterinario/s asignado/s/nombre empresa/nombre integradora.
Número/s de documento/s (NIF/NIE).
Domicilio/s a efectos de notificaciones.
Teléfono/s.
Correo/s electrónico/s.
Número/s de colegiado/s y aceptación de la transferencia de sus datos al Colegio
Veterinario de su comunidad/es autónoma/es para que se verifique su colegiación.
Firma/s del/de los veterinario/s de explotación / empresa / integradora y firma del
titular de la explotación, con la que se comprometen a cumplir las obligaciones y
compromisos previstos en el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se
establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad
animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan
sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias
normas de ordenación ganaderas.
ANEXO III
Frecuencia de visitas zoosanitarias con base en el riesgo
1. La frecuencia de las visitas zoosanitarias que deberá efectuar el veterinario de
explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 vendrá determinada por dos
factores:
1.º
2.º
3.º
4.º
5.º
6.º
animal.
Número de animales.
Clasificación zootécnica de la explotación, sistema productivo, forma de cría.
Consideraciones de salud pública, sanidad animal y bienestar animal.
Resultados de los controles anteriores.
Datos declarados de uso de antibióticos.
Otros criterios considerados por la autoridad competente en materia de sanidad
cve: BOE-A-2023-11639
Verificable en https://www.boe.es
a) La situación sanitaria que presente la comarca ganadera, en explotaciones de
animales terrestres, o en cada zona o compartimento en relación con los animales
acuáticos, relativa a las enfermedades de declaración obligatoria.
La autoridad competente podrá establecer zonas de especial riesgo en las que todas
las explotaciones de determinadas especies se declaren de riesgo alto,
independientemente de la clasificación establecida en el apartado b) de este anexo.
b) El nivel de riesgo zoosanitario que presente cada especie ganadera, en lo
referente a la entrada y propagación de enfermedades, se calculará en función de los
criterios previstos en el artículo 25.1 del Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Adicionalmente podrán tenerse en
cuenta los siguientes criterios: