I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2023-11639)
Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68153
realizarse con una frecuencia determinada basada en el riesgo de la explotación, el
veterinario será responsable de llevar a cabo una supervisión sanitaria de la explotación
ganadera de forma regular.
Ello se corresponde con una de las excepciones previstas en el artículo 12.3 de la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio, que establece que excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de los
prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al
cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial
aplicable, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de
seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y sean, de
conformidad con el artículo 5 de dicha ley, proporcionados y no discriminatorios y de
forma suficientemente motivada.
La sanidad y el bienestar animal son materias inescindibles, de ahí que el legislador
las agrupe como una misma materia, principalmente en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
sanidad animal. Ello se explica pormenorizadamente en la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, n.º 1457/2021, en la que dicho Tribunal
declara que la persona titular de la explotación debe tener un asesoramiento
permanente, mediante un profesional integrado en la gestión ordinaria y que ese
profesional «no puede ser otro que un Licenciado en Veterinaria».
A propósito de las funciones concretas establecidas para los veterinarios en el Real
Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de
ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de
ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, en la mencionada
sentencia se declara que la exigencia de que exista una persona que tenga la condición
de veterinario de la explotación que asesore e informe a quien sea titular de la
explotación en determinadas materias o se exige que sea el veterinario el que haga las
visitas zoosanitarias periódicas, nada impide que dichas funciones deban ser ejercidas
por los veterinarios, que son los que tienen conocimiento de las necesidades que la
salud e higiene de los animales requieren, pudiendo detectar, una vez se han dado por
correctas al inicio de la actividad de la explotación intensiva, la necesidad de
reparaciones o correcto mantenimiento de las instalaciones en que estos se alojan.
Habida cuenta de que el presente real decreto establece funciones para las personas
que sean veterinarias directamente relacionadas con la sanidad y el bienestar animal, su
higiene y las condiciones de bioseguridad, y dichas funciones se encuentran vinculadas
a la sanidad de los animales, a sus condiciones y circunstancias particulares; se
respetan los límites a la libre prestación de servicios y se establece que la actividad
continuada y permanente de asesoramiento en la explotación que requiere el manejo y
gestión de los propios animales y sus condiciones de salud e higiene sólo puede ser
desarrollada por el profesional veterinario. En este sentido, es necesario diferenciar la
figura del veterinario de explotación recogida en el presente real decreto, del veterinario
habilitado según se establece en el artículo 3, apartado 23 de la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de sanidad animal, el cual se encarga de llevar a cabo las funciones para las
cuales ha sido designado por la autoridad competente mediante un procedimiento de
delegación de tareas con base en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades
oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y
piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y
productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001,
(CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º
652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los
Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las
Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo,
y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/ 2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE,
cve: BOE-A-2023-11639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Miércoles 17 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68153
realizarse con una frecuencia determinada basada en el riesgo de la explotación, el
veterinario será responsable de llevar a cabo una supervisión sanitaria de la explotación
ganadera de forma regular.
Ello se corresponde con una de las excepciones previstas en el artículo 12.3 de la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio, que establece que excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de los
prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al
cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial
aplicable, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de
seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y sean, de
conformidad con el artículo 5 de dicha ley, proporcionados y no discriminatorios y de
forma suficientemente motivada.
La sanidad y el bienestar animal son materias inescindibles, de ahí que el legislador
las agrupe como una misma materia, principalmente en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
sanidad animal. Ello se explica pormenorizadamente en la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, n.º 1457/2021, en la que dicho Tribunal
declara que la persona titular de la explotación debe tener un asesoramiento
permanente, mediante un profesional integrado en la gestión ordinaria y que ese
profesional «no puede ser otro que un Licenciado en Veterinaria».
A propósito de las funciones concretas establecidas para los veterinarios en el Real
Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de
ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de
ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, en la mencionada
sentencia se declara que la exigencia de que exista una persona que tenga la condición
de veterinario de la explotación que asesore e informe a quien sea titular de la
explotación en determinadas materias o se exige que sea el veterinario el que haga las
visitas zoosanitarias periódicas, nada impide que dichas funciones deban ser ejercidas
por los veterinarios, que son los que tienen conocimiento de las necesidades que la
salud e higiene de los animales requieren, pudiendo detectar, una vez se han dado por
correctas al inicio de la actividad de la explotación intensiva, la necesidad de
reparaciones o correcto mantenimiento de las instalaciones en que estos se alojan.
Habida cuenta de que el presente real decreto establece funciones para las personas
que sean veterinarias directamente relacionadas con la sanidad y el bienestar animal, su
higiene y las condiciones de bioseguridad, y dichas funciones se encuentran vinculadas
a la sanidad de los animales, a sus condiciones y circunstancias particulares; se
respetan los límites a la libre prestación de servicios y se establece que la actividad
continuada y permanente de asesoramiento en la explotación que requiere el manejo y
gestión de los propios animales y sus condiciones de salud e higiene sólo puede ser
desarrollada por el profesional veterinario. En este sentido, es necesario diferenciar la
figura del veterinario de explotación recogida en el presente real decreto, del veterinario
habilitado según se establece en el artículo 3, apartado 23 de la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de sanidad animal, el cual se encarga de llevar a cabo las funciones para las
cuales ha sido designado por la autoridad competente mediante un procedimiento de
delegación de tareas con base en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades
oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y
piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y
productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001,
(CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º
652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los
Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las
Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo,
y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/ 2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE,
cve: BOE-A-2023-11639
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Núm. 117