I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2023-11639)
Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Miércoles 17 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 68162

CAPÍTULO VI
Obligaciones de la autoridad competente en materia de sanidad animal, controles y
régimen sancionador
Artículo 10.

Obligaciones de la autoridad competente.

1. La autoridad competente en materia de sanidad animal pondrá al alcance de
quienes tengan la condición de titulares de explotación los mecanismos para que puedan
comunicar los datos del veterinario asignado para la realización de las funciones de este
real decreto y que esta información figure en la base de datos REGA (Registro general de
explotaciones ganaderas) creada mediante el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
2. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá establecer un
número máximo de Unidades de Ganado Mayor sobre las que se puede responsabilizar
una persona que tenga la condición de veterinario de explotación o, si fuera el caso, una
ratio máxima veterinario/UGM, para las empresas veterinarias, integraciones o ADS, en
atención a los diferentes niveles de riesgo zoosanitario establecidos en el anexo III de
este real decreto.
Artículo 11. Controles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre autoridades
competentes.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán controles
sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que
establece el presente real decreto.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las
comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una
aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación
de la ejecución de los controles sobre el terreno se realizará a través de un programa de
controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de
las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
Artículo 12.

Régimen sancionador.

1. Sin perjuicio de otras normativas sancionadoras de las comunidades autónomas,
en caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será de aplicación el
régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
Sanidad Animal, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las
infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria, en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, o en el Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y demás
disposiciones sancionadoras en materia de derecho administrativo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
medioambientales, civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
No incremento de gasto.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.
Disposición adicional segunda.

Competencias de otros ministerios.

Las disposiciones de este real decreto, cuando afecten a animales adscritos a los
Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos, se aplicarán por los
órganos competentes de los citados departamentos, en los términos previstos en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

cve: BOE-A-2023-11639
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional primera.