I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2023-11639)
Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Miércoles 17 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 68161

CAPÍTULO V
Visitas zoosanitarias
Artículo 7.

Contenido y frecuencia de las visitas zoosanitarias.

1. Quien tenga la condición de veterinario de explotación, al realizar las visitas
zoosanitarias:
a) Efectuará de manera presencial un seguimiento sobre el cumplimiento en la
explotación de los aspectos recogidos en el Plan sanitario integral y el Plan de bienestar
animal.
b) Prestará especial atención a la detección de cualquier signo clínico indicativo de
la aparición de una enfermedad de la lista prevista en el artículo 5.1 del Reglamento (UE)
2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, para las
especies recogidas en el anexo del Reglamento (UE) 1882/2018, de 3 de diciembre
de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a
categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista
de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la
propagación de dichas enfermedades de la lista, una enfermedad emergente, así como a
cualquier otra patología que pueda estar causando un incremento del uso de antibióticos
asesorando sobre ello a la persona titular de la explotación.
c) Emitirá recomendaciones al titular de la explotación, teniendo en cuenta el
estado sanitario y de bienestar de los animales, para subsanar las deficiencias que
observe o para reducir la necesidad de uso, global o de determinados grupos de riesgo,
de antibióticos en la explotación.
d) Realizará la encuesta de bioseguridad en aquellas explotaciones en que se exija
según la normativa de ordenación sectorial.
2. La frecuencia de estas visitas será la prevista en el apartado 2 del anexo III, que
podrá ser reevaluable por parte de la autoridad competente en materia de sanidad
animal en función de las circunstancias detectadas en las visitas y las modificaciones
realizadas en las explotaciones.
Artículo 8. Determinación del riesgo zoosanitario.
1. La autoridad competente en materia de sanidad animal determinará el nivel de
riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas conforme
al apartado 1.b) del anexo III.
2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha
autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité
RASVE.
3. Quien tenga la condición de veterinario de explotación podrá solicitar a la
autoridad competente en materia de sanidad animal la reevaluación del riesgo
zoosanitario de las especies de la explotación, con base en su conocimiento y, en
especial, en el resultado de las visitas zoosanitarias.

1. La persona que sea titular de la explotación debe conservar los informes
resultantes de las visitas zoosanitarias realizadas por el veterinario durante un período
mínimo de 3 años. Esta documentación estará a disposición de la autoridad competente.
2. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá establecer
sistemas para requerir la presentación de la información y resultados de las visitas
zoosanitarias cuando la situación sanitaria lo requiera o exista sospecha de
incumplimiento por parte de quienes sean titulares de explotación de los aspectos
recogidos en el Plan sanitario integral.

cve: BOE-A-2023-11639
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Artículo 9. Resultado de las visitas zoosanitarias.