III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023

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de consanguineidad dentro del cuarto grado con interesada– pues la actuación del
alcalde ha sido determinante en la denegación de la licencia como firmante de la misma
y sujeto al que la Ley atribuye las competencias sobre licencias urbanísticas. La
resolución incurre en causa de nulidad del Art. 47.1.e) –acto dictado prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido– por utilizar un arquitecto
inidóneo y Art, 47.1.g) –nulidad establecida expresamente en disposición con rango de
Ley–, entre otros, y de anulabilidad del Art. 48.1. –desviación de poder en acto con
carencia de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin– de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP).
La hermana del alcalde, M. C. J. G. P., (…) es titular registral y catastral de las
parcelas catastrales 5642613VL9654S0001YS y 5642614VL9654S0001GS de
Albendiego, colindantes al solar a vallar y con acceso legal conjunto a vía pública por
Calle (...), lo que se acredita por la certificación catastral de la finca que se califica. Son,
precisamente estos, los “solares” o “propiedades” a los que pretende favorecer la
resolución denegatoria de licencia cuando dice “vial público con acceso a solares”, o
como dice la Registradora, refiriendo las alegaciones, “vial público, paso común, que da
servicio a diferentes propiedades”.
En la nota de calificación no se establece relación lógica alguna entre el expediente
administrativo de licencia urbanística de vallado y la denegación de la inscripción de la
representación gráfica, toda vez que aquel acto no es indicio de dominio, pues las
licencias urbanísticas se conceden siempre sin perjuicio del derecho de propiedad, el
expediente de licencia urbanística no es el trámite adecuado para temas de dominio o
unión de viales y la posible excepción respecto a los bienes de dominio público (STS
de 2 de mayo de 1989, entre otras) está sujeta a condición de “titularidad pública
probada”, que no se cumple.
4. Párrafo 3. Informe del Arquitecto D. G. H. L. de 3 de agosto de 2021.–Es el
informe usado como motivación de la denegación de la citada licencia de vallado.
Según la registradora, el arquitecto denomina al solar “vial público, paso común de
fincas, existente... “, pero lo único existente (en el pasado) pudo ser el supuesto paso
común, esto es, una servidumbre privada que el arquitecto identifica, erróneamente, con
una servidumbre de uso público y le lleva a hablar de vía pública, arrastrando al
ayuntamiento a esa interpretación.
Resulta contradictorio y jurídicamente incorrecto el juicio del arquitecto en relación
con el contenido y documentos incorporados a su informe. No se comprende que, en su
informe, refiriéndose al catastro actual, el solar figure “en catastro como suelo sin edificar
de la Calle (…) de referencia catastral 5642636VL9654S0001ZS”, y que, figurando en el
catastro de 1990, cuyo plano reproduce, como solar diferenciado de la vía pública, diga
que “El solar figura en Calle (…) como paso común a fincas” –no calle– poseyendo
ambos documentos, en virtud de la Ley del Catastro, “presunción de certeza” y según el
Art. 10 LH son “La base de representación gráfica de las fincas registrales”; Y que,
contrariamente, concluya que “la realidad es la recogida tanto en el documento de planos
del Instituto Geográfico y Estadístico de 1895, del plano catastral del año 1976 y los
planos 4 y 7 de la Delimitación de Suelo Urbano que reflejan vial público de acceso a
Inmuebles”, no poseyendo estos documentos tal presunción de certeza por haber sido
superados y sustituidos por los anteriores citados o, en el caso del PRDSU, ser una
previsión normativa no ejecutada.
Frente a la conclusión “técnica” del asesor municipal debe prevalecer la conclusión
jurídica de reconocer a la finca la naturaleza privada con que figura en el catastro
desde 1990 y vigente. La realidad no puede ser otra que la de esos planos catastrales:
un solar privado.
En todo caso, no es un informe municipal emitido por empleado o funcionario del
ayuntamiento o de la Diputación Provincial, sino por un mero contratista. No goza de la
presunción de imparcialidad que la ley otorga a los funcionarios públicos y el informe es
meramente el de un profesional contratado de parte. Como puede observarse en los
propios documentos no hay rastro alguno de exhibición de la cualidad de empleado

cve: BOE-A-2023-11499
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Núm. 115