III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67447
municipal o funcionario y además se trata de un empresario y arquitecto privado muy
conocido en la provincia (Promociones. Molinesas, SL y Herranz y Jarque, SLP).
Su participación en el expediente de licencia urbanística (con el informe de 3-8-2021
y otro de 5-8-2021) no fue conforme a Ley, pues no es persona idónea para emitir ese
informe técnico preceptivo a que refieren el Art. 166.3 de la TRLOTAU y el Art. 29.3 del
Reglamento de Disciplina Urbanística-RDU. No puede considerarse evacuado
válidamente ese trámite.
Y debe hacerse mención a otro error interpretativo del arquitecto. El plano de 1990
no muestra dos solares distintos, sino uno solo, con dos porciones separadas por una
verja que constituye la línea de separación que el catastro traza en el plano, entre la
porción mayor y el pasadizo Oeste-Este. El catastro actual ya no muestra la verja.
Ninguna de esas dos porciones separadas por la verja se anexa o confunde con la calle.
Al ser un simple particular contratado por obra, su oposición equivale a la de “quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca…” en los términos dispuestos por el Art.
199 LH.
5. Párrafo 3. Documentos referidos en el informe de arquitecto (antiguos planos y
croquis catastrales o geográficos).
i. No existe prevención legal alguna en la Ley Hipotecaria que faculte al
procedimiento del Art. 9 y Art. 199 a acoger una investigación histórica prospectiva sobre
las situaciones jurídicas públicas o privadas por las que haya podido pasar una finca, en
tanto que situaciones pasadas. Es obligado ceñirse a documentos y bases gráficas
vigentes, pues la situación histórica no es extrapolable a la actual a efectos de la
inscripción de la representación gráfica, so pena de llegar al absurdo, pues, en última
instancia, todos los terrenos pudieron ser dominio público conquistado a los árabes por
la Corona de Castilla.
ii. La finca 5330 no ha figurado nunca inscrita en catastro a la titularidad municipal,
ni ninguno de los documentos alegados prueba, o es indicio, de lo contrario. Los únicos
antecedentes de titularidad catastral son los antecesores de la mercantil en el dominio de
la finca (…)
Los llamados “planos catastrales de 1976” no son un documento vigente, no son de
validez contrastada, ni se conoce su origen, autor o fecha precisa de elaboración, pues
carecen de cajetín de firmas. Parecen meros croquis elaborados internamente por el
ayuntamiento en fecha no determinada. Su valor como indicio queda rebatido por los que
sí tienen validez contrastada, esto es, (1) el plano catastral actual contenido en la
certificación aportada con la solicitud de la mercantil y (2) el plano catastral urbano oficial
(…), de noviembre de 1990 (elaborado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria, Contribución Territorial Urbana-Servicio de Catastro y Valoración Urbana) y
también contenido en el informe -página 2, número 2- y (3) el mismo plano, reproducido
en octubre de 1996 -al incorporarlo al PRDSU de 1998- con igual contenido en relación a
la finca (…) Todos significan la finca como solar privado.
De ser veraces, los citados “planos catastrales de 1976” formarían parte del llamado
“Catastro de Implantación” conocido por su deficiente técnica de elaboración y por la
multiplicidad de errores que contenía (llegó a originar 600.000 reclamaciones en toda
España) que sólo pudieron ser razonablemente corregidos con la elaboración del
catastro de 1990, en el que la finca 5330 ya figura en los términos actuales.
Tampoco hay identidad de finca (el solar actual es de mayores dimensiones), en ellos
no figura rotulado como calle y el contenido de ese croquis completo frente a la situación
actual difiere en al menos 33 solares del municipio, que en aquel figuran como espacios
libres y actualmente son solares o edificaciones. Por tanto, carece de certeza legal y de
calidad técnica como representación del dominio público.
iii. El plano del Instituto Geográfico y Estadístico de 1895 no muestra el solar
rotulado como vía pública, el entrante cuya correspondencia se pretende no coincide con
la forma y dimensiones del solar actual (curvatura y superficie diferentes) y es un plano
no vigente. Se duda de la correspondencia, siquiera parcial y pudiera ser otra finca
lindante por el Oeste.
cve: BOE-A-2023-11499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67447
municipal o funcionario y además se trata de un empresario y arquitecto privado muy
conocido en la provincia (Promociones. Molinesas, SL y Herranz y Jarque, SLP).
Su participación en el expediente de licencia urbanística (con el informe de 3-8-2021
y otro de 5-8-2021) no fue conforme a Ley, pues no es persona idónea para emitir ese
informe técnico preceptivo a que refieren el Art. 166.3 de la TRLOTAU y el Art. 29.3 del
Reglamento de Disciplina Urbanística-RDU. No puede considerarse evacuado
válidamente ese trámite.
Y debe hacerse mención a otro error interpretativo del arquitecto. El plano de 1990
no muestra dos solares distintos, sino uno solo, con dos porciones separadas por una
verja que constituye la línea de separación que el catastro traza en el plano, entre la
porción mayor y el pasadizo Oeste-Este. El catastro actual ya no muestra la verja.
Ninguna de esas dos porciones separadas por la verja se anexa o confunde con la calle.
Al ser un simple particular contratado por obra, su oposición equivale a la de “quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca…” en los términos dispuestos por el Art.
199 LH.
5. Párrafo 3. Documentos referidos en el informe de arquitecto (antiguos planos y
croquis catastrales o geográficos).
i. No existe prevención legal alguna en la Ley Hipotecaria que faculte al
procedimiento del Art. 9 y Art. 199 a acoger una investigación histórica prospectiva sobre
las situaciones jurídicas públicas o privadas por las que haya podido pasar una finca, en
tanto que situaciones pasadas. Es obligado ceñirse a documentos y bases gráficas
vigentes, pues la situación histórica no es extrapolable a la actual a efectos de la
inscripción de la representación gráfica, so pena de llegar al absurdo, pues, en última
instancia, todos los terrenos pudieron ser dominio público conquistado a los árabes por
la Corona de Castilla.
ii. La finca 5330 no ha figurado nunca inscrita en catastro a la titularidad municipal,
ni ninguno de los documentos alegados prueba, o es indicio, de lo contrario. Los únicos
antecedentes de titularidad catastral son los antecesores de la mercantil en el dominio de
la finca (…)
Los llamados “planos catastrales de 1976” no son un documento vigente, no son de
validez contrastada, ni se conoce su origen, autor o fecha precisa de elaboración, pues
carecen de cajetín de firmas. Parecen meros croquis elaborados internamente por el
ayuntamiento en fecha no determinada. Su valor como indicio queda rebatido por los que
sí tienen validez contrastada, esto es, (1) el plano catastral actual contenido en la
certificación aportada con la solicitud de la mercantil y (2) el plano catastral urbano oficial
(…), de noviembre de 1990 (elaborado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria, Contribución Territorial Urbana-Servicio de Catastro y Valoración Urbana) y
también contenido en el informe -página 2, número 2- y (3) el mismo plano, reproducido
en octubre de 1996 -al incorporarlo al PRDSU de 1998- con igual contenido en relación a
la finca (…) Todos significan la finca como solar privado.
De ser veraces, los citados “planos catastrales de 1976” formarían parte del llamado
“Catastro de Implantación” conocido por su deficiente técnica de elaboración y por la
multiplicidad de errores que contenía (llegó a originar 600.000 reclamaciones en toda
España) que sólo pudieron ser razonablemente corregidos con la elaboración del
catastro de 1990, en el que la finca 5330 ya figura en los términos actuales.
Tampoco hay identidad de finca (el solar actual es de mayores dimensiones), en ellos
no figura rotulado como calle y el contenido de ese croquis completo frente a la situación
actual difiere en al menos 33 solares del municipio, que en aquel figuran como espacios
libres y actualmente son solares o edificaciones. Por tanto, carece de certeza legal y de
calidad técnica como representación del dominio público.
iii. El plano del Instituto Geográfico y Estadístico de 1895 no muestra el solar
rotulado como vía pública, el entrante cuya correspondencia se pretende no coincide con
la forma y dimensiones del solar actual (curvatura y superficie diferentes) y es un plano
no vigente. Se duda de la correspondencia, siquiera parcial y pudiera ser otra finca
lindante por el Oeste.
cve: BOE-A-2023-11499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 115