III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 67448

Ninguno de esos antiguos croquis o planos de catastro o Instituto Geográfico y
Estadístico (predecesor del actual Instituto Geográfico Nacional-IGN) tiene la facultad de
determinar propiedades y han sido superados y corregidos por los actuales
(sensiblemente invariados desde 1990) que muestran la finca como solar diferenciado y
privado; La jurisprudencia niega tal facultad de prueba de titularidad, posesión o deslinde
civil a planos de IGN o Catastro. Se remarca que no existe identidad entre los terrenos
que figuran delimitados en tales croquis y plano y el solar actual, finca 5330.
6. Párrafo 3. Documentos referidos en el informe de arquitecto (Proyecto de
Delimitación de Suelo Urbano-PRDSU).
Los planos del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de 1998, efectivamente
están vigentes, pero no comportan la facultad de convertir el solar privado en vía pública,
pues el proyecto agota sus facultades reglamentarias en diferenciar perimetralmente el
terreno urbano del municipio del no urbanizable, sin poder crear viales, lo que se
expondrá extensamente en apartado específico posterior.
Carece de fundamentación legal lo afirmado por la Sra. Registradora, sobre que el
vial público es existente y no proyectado por el PRDSU, pues el propio Proyecto de
Delimitación reconoce que la situación existente previa de la finca es la de un solar
privado, al incorporar el Plano 1: “Plano de información catastral” (…) en el que la finca
figura como solar privado separado de la vía pública.
Se trata, por tanto, de una situación proyectada por el PRDSU, pero no existente
pues, a efectos de viales, el Proyecto es un instrumento no normativo, que nada ejecuta,
y precisaría de un instrumento de ejecución complementario. En ningún caso significa
que el solar sea dominio público, o de titularidad pública, o como se pretende, “en
realidad...una calle”, sino que establece una previsión normativa para que lo sea.
7. Párrafo 4. Fichas antiguas de contribución territorial urbana (Ley 41/1964).
Ninguna de esas fichas está en vigor, ni tenía un contenido público accesible por
cualquier ciudadano (a diferencia de los planos parcelarios oficiales de información
catastral), no se refieren específicamente al solar 5330 en cuestión, sino a propiedades
colindantes y las referencias al solar se hacen como declaración de colindantes.
Es criterio ampliamente reconocido por la jurisprudencia que las menciones a
colindantes en escrituras e inscripciones registrales o catastrales no hacen fe sobre la
titularidad o el dominio de estos, pues se trata de la mera declaración de los titulares
otorgantes que, por ende, en este caso, vienen utilizando los términos “calle”, “calleja” o
“paso común”, indistintamente, para accesos públicos, privados y servidumbres de paso
privadas y que, bien respondían a un deseo de colindantes, o bien aquellos pudieron
verse confundidos por una interpretación errónea de las facultades futuras del PRDSU,
que ya se proyectaba elaborar y que solo podían referirse a una previsión normativa o
proyección de vial.
En el caso que os ocupa, estaríamos hablando de simples medios auxiliares para el
cobro de la contribución territorial urbana de otras fincas y no del solar, desarrollados al
amparo de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario y cuyo
objeto fue permitir a la administración identificar sobre el terreno aquellas fincas, pero no
el solar. Incluso el hecho de que no figure ficha del solar no significa otra cosa que un
error, olvido o desidia intencionada de sus dueños con la vista puesta en evitar el pago
de un tributo.
No estuvieron sujetos a contradicción ni a audiencia de terceros interesados, y fueron
un procedimiento, entonces de nueva implantación, plagado de errores, basado en las
declaraciones de los titulares, que no acabaron de ser subsanados hasta el catastro
de 1990.
El catastro de 1990 revisó y corrigió situaciones anteriores (las propias fichas
antiguas) y en él sí figura la finca como solar privado, como en la actualidad.
Incluso en el caso, improbable, de que derivaran de acuerdos municipales, jamás se
ha hecho cesión formal de la finca en favor del ayuntamiento y no se les puede otorgar
más valor que el que tendría la oposición de quien no haya acreditado ser titular registral
de la finca según el Art. 199 LH.

cve: BOE-A-2023-11499
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Núm. 115