III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67449
8. Párrafo 5. Mención de linderos en inscripciones registrales de colindantes, “por
ejemplo, la registral 1501”.
Examinada Nota Simple del 18/01/2023 (…), obtenida telemáticamente, con C.S.V.:
(…), la descripción literal de la finca 1501 dice: Urbana: Casa en Albendiego, en la calle
(…) de planta baja, primera y cámara, con una superficie de ciento cincuenta metros
cuadrados, con un corral delante de ella de ciento setenta y cinco metros cuadrados...
Referencia catastral, artículo 45 Ley Catastro: no consta”. Huelga examinar la
descripción de linderos pues resulta que la finca de esa numeración (…) no es colindante
a la finca 5330, ni se encuentra en sus proximidades. Se sitúa, a unos 40 o 50 metros al
Oeste de ella, como puede comprobarse en los planos catastrales.
La supuesta mención entre sus linderos a “paso común a otras propiedades” y
“callejón” no se refiere a la finca 5330 y parece haberse cometido un error de
identificación en la calificación.
En todo caso, se reitera que las declaraciones sobre titularidad o dominio de
colindantes en las inscripciones registrales no hacen fe de titularidad o dominio, pues
son meras declaraciones de los otorgantes, que podrían estar inducidas por una errónea
interpretación de la previsión normativa o proyección como vial, contenida en el PRDSU.
Las alegaciones basadas en ello equivalen a la mera oposición de un registral
colindante, que tampoco pone en cuestión la representación gráfica, “sin que...
determine necesariamente la denegación de la inscripción”, en los términos del Art. 199
LH.
En resumen, todos los documentos reseñados en las alegaciones carecen de
vigencia o validez fáctica como indicio de dominio público, excepción hecha del plano del
PRDSU, cuya tacha es de naturaleza jurídica.
Tercero. Crítica a la efectividad y trascendencia legal de las alegaciones: las dudas
de la registradora no están fundadas.
La calificación desfavorable se sustenta únicamente, en las dudas expresadas por la
registradora, de que la finca, en realidad sea una vía pública, y no lo son frente a una
cuestión de representación gráfica, invasión o coincidencia con posible dominio público,
sino sobre la naturaleza jurídica de la finca, pues se hace eco de las alegaciones
municipales que sostienen, no que el solar invada dominio público sino que toda la finca
ya inscrita es dominio público (una vía pública), pero no justifican ninguna falta de
correspondencia entre la representación gráfica y la finca, ni una posible invalidez de la
representación catastral, ni hay exceso de cabida, ni, como se verá, hay otra justificación
que la mera oposición municipal y el PRDSU.
1. Las alegaciones no han sido sometidas a un mínimo análisis contradictorio.
Frente a la pretendida remisión por la nota de calificación al “oportuno procedimiento
(civil)... al margen de la esfera registral” y que la mercantil considera improcedente, la
regulación del Art. 199 Se incardina “en el marco de la desjudicialización de
procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio”,
uno de cuyos principios es que “salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la
Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.” (RRDGSJFP
de 31-7-2020)
Este recurrente, entiende que, por el contrario, pareciera que la simple oposición del
ayuntamiento y algunos colindantes ha llevado a la registradora, sin efectuar un mínimo
examen de validez, verosimilitud o contraste de las alegaciones recibidas, a dar por
finalizado el expediente, rechazando la inscripción.
2. Las dudas no están fundadas en criterios objetivos y razonados.
Dispone el artículo 10 de la Ley Hipotecaria “La base de representación gráfica de
las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los
Registradores de la Propiedad” y el artículo 3.3 de la Ley del Catastro recoge una
cve: BOE-A-2023-11499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67449
8. Párrafo 5. Mención de linderos en inscripciones registrales de colindantes, “por
ejemplo, la registral 1501”.
Examinada Nota Simple del 18/01/2023 (…), obtenida telemáticamente, con C.S.V.:
(…), la descripción literal de la finca 1501 dice: Urbana: Casa en Albendiego, en la calle
(…) de planta baja, primera y cámara, con una superficie de ciento cincuenta metros
cuadrados, con un corral delante de ella de ciento setenta y cinco metros cuadrados...
Referencia catastral, artículo 45 Ley Catastro: no consta”. Huelga examinar la
descripción de linderos pues resulta que la finca de esa numeración (…) no es colindante
a la finca 5330, ni se encuentra en sus proximidades. Se sitúa, a unos 40 o 50 metros al
Oeste de ella, como puede comprobarse en los planos catastrales.
La supuesta mención entre sus linderos a “paso común a otras propiedades” y
“callejón” no se refiere a la finca 5330 y parece haberse cometido un error de
identificación en la calificación.
En todo caso, se reitera que las declaraciones sobre titularidad o dominio de
colindantes en las inscripciones registrales no hacen fe de titularidad o dominio, pues
son meras declaraciones de los otorgantes, que podrían estar inducidas por una errónea
interpretación de la previsión normativa o proyección como vial, contenida en el PRDSU.
Las alegaciones basadas en ello equivalen a la mera oposición de un registral
colindante, que tampoco pone en cuestión la representación gráfica, “sin que...
determine necesariamente la denegación de la inscripción”, en los términos del Art. 199
LH.
En resumen, todos los documentos reseñados en las alegaciones carecen de
vigencia o validez fáctica como indicio de dominio público, excepción hecha del plano del
PRDSU, cuya tacha es de naturaleza jurídica.
Tercero. Crítica a la efectividad y trascendencia legal de las alegaciones: las dudas
de la registradora no están fundadas.
La calificación desfavorable se sustenta únicamente, en las dudas expresadas por la
registradora, de que la finca, en realidad sea una vía pública, y no lo son frente a una
cuestión de representación gráfica, invasión o coincidencia con posible dominio público,
sino sobre la naturaleza jurídica de la finca, pues se hace eco de las alegaciones
municipales que sostienen, no que el solar invada dominio público sino que toda la finca
ya inscrita es dominio público (una vía pública), pero no justifican ninguna falta de
correspondencia entre la representación gráfica y la finca, ni una posible invalidez de la
representación catastral, ni hay exceso de cabida, ni, como se verá, hay otra justificación
que la mera oposición municipal y el PRDSU.
1. Las alegaciones no han sido sometidas a un mínimo análisis contradictorio.
Frente a la pretendida remisión por la nota de calificación al “oportuno procedimiento
(civil)... al margen de la esfera registral” y que la mercantil considera improcedente, la
regulación del Art. 199 Se incardina “en el marco de la desjudicialización de
procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio”,
uno de cuyos principios es que “salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la
Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.” (RRDGSJFP
de 31-7-2020)
Este recurrente, entiende que, por el contrario, pareciera que la simple oposición del
ayuntamiento y algunos colindantes ha llevado a la registradora, sin efectuar un mínimo
examen de validez, verosimilitud o contraste de las alegaciones recibidas, a dar por
finalizado el expediente, rechazando la inscripción.
2. Las dudas no están fundadas en criterios objetivos y razonados.
Dispone el artículo 10 de la Ley Hipotecaria “La base de representación gráfica de
las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los
Registradores de la Propiedad” y el artículo 3.3 de la Ley del Catastro recoge una
cve: BOE-A-2023-11499
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Núm. 115