III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 67450

presunción de certeza de los datos catastrales en los siguientes términos: “Salvo prueba
en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos
jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen
ciertos”.
Los planos catastrales desde 1990 consignan el terreno como solar privado; sin que
exista desde entonces base gráfica alguna, o instrumento urbanístico ejecutado, o
información territorial de las administraciones públicas vigente o procedimiento civil,
señalando el solar como dominio público; ni tan siquiera figura el solar en el inventario de
bienes públicos municipales; ni el ayuntamiento ha instruido el procedimiento formal de
investigación sobre la situación física y jurídica que la legislación sobre patrimonio y
régimen local (Arts. 46 a 53 del RBEL) conceptúa como preceptivo en relación con los
bienes y derechos que se presuman de su propiedad, a fin de determinar su titularidad,
cuando no conste inequívocamente o cuando exista controversia en los títulos de
dominio -presumiblemente poique conduciría a la conclusión indubitable de que su
titularidad es de la mercantil-.
No puede entenderse objetivamente que la registradora dude que es un solar
privado.
Sin embargo, como bien dice la Resolución de la DGRN de 5-12-2018 en su
fundamento 5.º: “...5. Es consolidada la doctrina de este centro directivo acerca de que
siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no
puede ser arbitrario ni discrecional, sino ha de estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados...”, criterio reiterado en la RDGRN de 5-3-201 8 y en otras muchas.
Este criterio, que resulta indudablemente aplicable para establecer la identidad de la
finca con su representación gráfica, que aquí no se ha puesto en duda por los alegantes,
debe serlo en mayor medida cuando se refiere a la posible confusión o identidad con el
dominio público, dados los mayores efectos limitantes de tal confusión y, máxime,
cuando el objeto ya goza, previamente, de la protección registral de los Arts. 34 y 38 LH
a favor de la mercantil, en tanto que titular registral de la finca y tercero hipotecario.
Tampoco se expresa la conexión lógica entre el repertorio de citas legales (Art. 9, Art.
199, diversas Resoluciones de la DGSJFP, etc.) y la enumeración de alegaciones
reproducida en la calificación,
La mercantil entiende que la calificación incumple la doctrina reiterada de ese centro
directivo (Resolución de 5-7-2018 y otras), al remitirse a la cita rutinaria de preceptos
legales y resoluciones, y al no motivar concretamente cual o cuales de los documentos
presentes en las alegaciones le suscitan las “dudas fundadas de que, en realidad, la
finca en cuestión sea, efectivamente, una calle y, por tanto, dominio público”, pues estas
no pueden originarse en la mera oposición municipal, sin más, sino ser jurídicamente
fundadas, sobre documentos válidos y a salvo de arbitrariedad, sin que lo supla la mera
enumeración sucesiva de las alegaciones.
3. Las resoluciones doctrinales de la DGRN/DGSJFP alegadas por la registradora
para fundamentar su calificación negativa resultan inaplicables al caso.
Todas refieren a calificaciones de supuestos sustancialmente distintos. Por ejemplo,
la Resolución de 6 de agosto de 2019 (representación gráfica alternativa con un muy
sustancial exceso de cabida); la Resolución de 21 de julio de 2021 (delimitación gráfica
no pacífica que concurre con “modificaciones que ha sufrido la finca tanto en la superficie
registral como en la geometría catastral “ y que pueden “alterar la realidad física exterior
que se acota con la global descripción registral”); la Resolución de 22 de julio de 2021 Almuñécar (“representación gráfica georreferenciada alternativa a la catastral”); la
Resolución de 22 de julio de 2021 - Pontedeume (“resultar de la comparación de su
representación gráfica georreferenciada catastral con la aplicación informática
homologada por el Ministerio de Justicia -comparación realizada en base a las ortofotos
de varios años- que invade en parte la carretera sita al norte de la finca...”); la Resolución
de 28 de julio de 2021 - Haro (exceso de cabida/variación de superficie y oposición
expresa de la Administración Pública a la inscripción de la representación gráfica, según
resolución en la que además se insta a iniciar la investigación de la titularidad y deslinde

cve: BOE-A-2023-11499
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Núm. 115