III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 67443

i. El pretendido conflicto “de lejos” sobre la naturaleza de la finca es una reciente
simulación del ayuntamiento, aportando al Registro, bajo la forma de alegaciones,
documentos tributarios no vigentes ni válidos para propugnar un irreal dominio público.
Nunca ha habido acción judicial civil que materializara ese hipotético conflicto, que, de
haber existido, estaría resuelto catastralmente hace 4 decenios v. precisamente por ello,
no puede fundar ninguna duda de la registradora. Por otra parte, la hipotética existencia
de un conflicto extraregistral no formalizado ante las instancias judiciales no figura entre
los motivos expresados por la Ley Hipotecaria o la Doctrina para denegar la inscripción
de la representación gráfica.
La realidad es que, hasta tiempos muy recientes, y, en todo caso, muy posteriores a
la promulgación del PRDSU y a la inscripción registral vigente a favor de la mercantil,
nunca se ha planteado pretensión municipal alguna contra la titularidad catastral privada
de la finca y jamás contra la registral, ni ante los tribunales civiles, competentes para
dilucidar cuestiones de dominio, ni mediante acción exitosa para la recuperación
administrativa de bienes.
El único desacuerdo existente es el derivado de la pretensión municipal de, orillando
al catastro, hacer valer un instrumento urbanístico, no ejecutado, pues nada ejecuta, el
Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de 1998, y que no tiene entre sus facultades
la creación de nuevas calles o tramos de estas, como medio de obtener la titularidad y
dominio de un solar privado de la mercantil declarándolo vía pública, a todo lo cual se
opone esta, como titular registral de la finca, por no ser conforme a derecho. La
discrepancia es jurídica pero ya la ha resuelto con anterioridad la doctrina de ese Centro
Directivo (Resolución DGSJFP de 5 de marzo de 2019 y otras citadas más adelante en
el apartado “Doctrina de la DGSJFP y Jurisprudencia”) estableciendo el requisito
imprescindible de Acta de Entrega y Recepción.
ii. El origen de las “dudas fundadas” debe entenderse enmarcado en la asunción,
de forma acrítica, por parte de la Registradora, de las alegaciones, principalmente del
ayuntamiento, resumidas en el apartado “antecedentes...”. Da por válido su contenido,
en relación con una denegación de licencia de vallado que no ha alcanzado firmeza
administrativa; con un informe de un técnico externo al ayuntamiento y contratado “ad
hoc” por este que se autodenomina “Asesor Técnico municipal y cuya conclusión resulta
contradictoria con su contenido; con un informe de la secretaria del ayuntamiento
referido a documentación no vigente de otras fincas, y con el contenido de la descripción
literaria de linderos de finca supuestamente colindante, que resulta, en realidad, no ser
colindante. Todo ello se justificará en el Hecho 2.º
Por el contrario, elude dar validez a los documentos vigentes con presunción de
veracidad y certeza (catastro y registro), anteponiendo la voluntad municipal a la
protección registral y a los registros públicos.
No cabe duda que algunos colindantes y el propio ayuntamiento pretenden que el
solar sea “en realidad” calle, sin plantear acción judicial por ello, pero ese es un mero
deseo que no cuestiona la representación gráfica del solar, sino que se opone a la
protección registral que ya goza este, a sus antecedentes catastrales durante 40 años y
a su dominio histórico por privados antecesores de la mercantil. No puede considerarse
indicio suficiente de dominio público.
Dado que la oposición municipal es un hecho extraregistral, no es posible abstraerse
de la falta de imparcialidad del ayuntamiento y de su desviación de poder, pues ocurre
que el alcalde posee el interés personal de otorgar un nuevo acceso a vía pública a finca
de su hermana a través de la finca 5330 y por ello se opone a la inscripción de la
representación gráfica de la finca prendiéndola vial.
Segundo. Las alegaciones de terceros no constituyen indicio suficiente de dominio
público e incurren en múltiples tachas.
Las alegaciones de titularidad y propiedad públicas aportadas por el ayuntamiento no
vienen sustentadas por inscripción o sentencia judicial alguna y se oponen al contenido

cve: BOE-A-2023-11499
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Núm. 115