III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67442
iii) La doctrina de los actos propios obra contra el ayuntamiento. Cualquier
pretendido indicio histórico antiguo que indujera a dudar sobre la posible realidad de
dominio público, en un momento histórico dado, queda invalidado pues, en momento
histórico posterior (año 1990), existió una actuación municipal fehaciente sobre un
documento de acceso público (plano catastral) que lo declaraba como solar privado, cual
fue la firma, conformidad y/o loma de conocimiento preceptivos del alcalde de entonces,
y otros posteriores, a la delimitación y plano de información catastral que así lo
establecía, confirmada con la inclusión de este plano en el Proyecto de Delimitación de
Suelo Urbano-PRDSU. que es una disposición administrativa de carácter general, y su
aprobación
inicial
(19-12-1996),
provisional
(11-3-1997)
y
definitiva
(27-10-1998) rubricada y sellada por el ayuntamiento y la Comisión Provincial de
Urbanismo de Guadalajara (…)
iv) Resulta confirmatorio de lo anterior que el citado informe del Asesor Técnico
municipal de 3)8-2021 a que hacen mención las alegaciones municipales –se presume
incorporado al expediente registral (…)–, incorpora en su página 2, número 2, copia
parcial del plano catastral de 1990, con los terrenos íntegros de la finca 5330 plenamente
diferenciados respecto de la Calle (…) como lo demuestra la línea continua trazada al
sur del solar como lindero con la calle. Ni el propio Asesor municipal se atreve a afirmar
que el plano refleje una calle en el solar, sino que habla de “paso común a fincas”
(concepto asimilable a servidumbre privada, pero no a servidumbre de uso público
general). Cualquier plano catastral, de 1990 en adelante, lo consigna, explícitamente,
como solar, por más que el ayuntamiento lo pretenda paso, servidumbre o calle.
v) Por añadido, no figura como dominio público en ninguna información territorial
(vigente) facilitada por las AAPP, pues en el catastro actual figura como solar privado y
en la normativa urbanística del municipio (PRDSU de 1998), como se ha indicado, se
recoge, de partida, como solar y, posteriormente, como previsión normativa de vial.
El PRDSU es una disposición de carácter general y acceso público, es decir, una
norma legal vigente, y no un documento no presentado en tiempo y forma a los efectos
del Art. 326 LH, que, por añadido y al igual que el plano catastral de 1990, ya figura
incorporado al expediente a través de la alegación municipal.
A él hacen mención el informe técnico, las alegaciones del ayuntamiento y la propia
registradora de Sigüenza, y determina que la situación de partida de la finca 5330 (el
Plano 1- Plano de información catastral) es la de un solar privado, que se provecta, a
través de otros planos del mismo, como vía pública.
Nos encontramos ante una cuestión interpretativa de tipo jurídico sobre el contenido
de PRDSU que no puede dar lugar a dudas: se pretende, crear “ex novo”, o prever
normativamente, una vía pública donde no existía antes, es decir, en la citada finca 5330,
mediante la aplicación de un instrumento urbanístico, el PRDSU.
No puede ser calificado como un supuesto de posible invasión u ocupación de
dominio público no inmatriculado y prexistente porque no hay tal dominio público con
anterioridad. Sus posibles indicios quedan rebatidos por los planos catastrales de 1990
(en el informe técnico) y 1998 (en el PRDSU): no existen indicios suficientes de dominio
público.
2. La justificación de la Nota de Calificación Desfavorable se remite a “dudas
fundadas de que, en realidad, la finca en cuestión sea, efectivamente, una calle y, por
tanto, dominio público”.
Textualmente, la Registradora refiere y justifica su calificación en que: “Si bien es
cierto que la parcela sobre la que versa el procedimiento figura en Catastro y Registro
como propiedad privada, no lo es menos que (i) de la documentación aportada se
evidencia un conflicto sobre la naturaleza de la finca, que viene de lejos, y (ii) que existe
un deber legal de protección registral del dominio público, habiendo dudas fundadas de
que, en realidad, la finca en cuestión sea, efectivamente, una calle y, por tanto, dominio
púbico. Cuestión esta que deberá dirimirse mediante el oportuno procedimiento que, en
todo caso, queda al margen de la esfera registral”.
cve: BOE-A-2023-11499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67442
iii) La doctrina de los actos propios obra contra el ayuntamiento. Cualquier
pretendido indicio histórico antiguo que indujera a dudar sobre la posible realidad de
dominio público, en un momento histórico dado, queda invalidado pues, en momento
histórico posterior (año 1990), existió una actuación municipal fehaciente sobre un
documento de acceso público (plano catastral) que lo declaraba como solar privado, cual
fue la firma, conformidad y/o loma de conocimiento preceptivos del alcalde de entonces,
y otros posteriores, a la delimitación y plano de información catastral que así lo
establecía, confirmada con la inclusión de este plano en el Proyecto de Delimitación de
Suelo Urbano-PRDSU. que es una disposición administrativa de carácter general, y su
aprobación
inicial
(19-12-1996),
provisional
(11-3-1997)
y
definitiva
(27-10-1998) rubricada y sellada por el ayuntamiento y la Comisión Provincial de
Urbanismo de Guadalajara (…)
iv) Resulta confirmatorio de lo anterior que el citado informe del Asesor Técnico
municipal de 3)8-2021 a que hacen mención las alegaciones municipales –se presume
incorporado al expediente registral (…)–, incorpora en su página 2, número 2, copia
parcial del plano catastral de 1990, con los terrenos íntegros de la finca 5330 plenamente
diferenciados respecto de la Calle (…) como lo demuestra la línea continua trazada al
sur del solar como lindero con la calle. Ni el propio Asesor municipal se atreve a afirmar
que el plano refleje una calle en el solar, sino que habla de “paso común a fincas”
(concepto asimilable a servidumbre privada, pero no a servidumbre de uso público
general). Cualquier plano catastral, de 1990 en adelante, lo consigna, explícitamente,
como solar, por más que el ayuntamiento lo pretenda paso, servidumbre o calle.
v) Por añadido, no figura como dominio público en ninguna información territorial
(vigente) facilitada por las AAPP, pues en el catastro actual figura como solar privado y
en la normativa urbanística del municipio (PRDSU de 1998), como se ha indicado, se
recoge, de partida, como solar y, posteriormente, como previsión normativa de vial.
El PRDSU es una disposición de carácter general y acceso público, es decir, una
norma legal vigente, y no un documento no presentado en tiempo y forma a los efectos
del Art. 326 LH, que, por añadido y al igual que el plano catastral de 1990, ya figura
incorporado al expediente a través de la alegación municipal.
A él hacen mención el informe técnico, las alegaciones del ayuntamiento y la propia
registradora de Sigüenza, y determina que la situación de partida de la finca 5330 (el
Plano 1- Plano de información catastral) es la de un solar privado, que se provecta, a
través de otros planos del mismo, como vía pública.
Nos encontramos ante una cuestión interpretativa de tipo jurídico sobre el contenido
de PRDSU que no puede dar lugar a dudas: se pretende, crear “ex novo”, o prever
normativamente, una vía pública donde no existía antes, es decir, en la citada finca 5330,
mediante la aplicación de un instrumento urbanístico, el PRDSU.
No puede ser calificado como un supuesto de posible invasión u ocupación de
dominio público no inmatriculado y prexistente porque no hay tal dominio público con
anterioridad. Sus posibles indicios quedan rebatidos por los planos catastrales de 1990
(en el informe técnico) y 1998 (en el PRDSU): no existen indicios suficientes de dominio
público.
2. La justificación de la Nota de Calificación Desfavorable se remite a “dudas
fundadas de que, en realidad, la finca en cuestión sea, efectivamente, una calle y, por
tanto, dominio público”.
Textualmente, la Registradora refiere y justifica su calificación en que: “Si bien es
cierto que la parcela sobre la que versa el procedimiento figura en Catastro y Registro
como propiedad privada, no lo es menos que (i) de la documentación aportada se
evidencia un conflicto sobre la naturaleza de la finca, que viene de lejos, y (ii) que existe
un deber legal de protección registral del dominio público, habiendo dudas fundadas de
que, en realidad, la finca en cuestión sea, efectivamente, una calle y, por tanto, dominio
púbico. Cuestión esta que deberá dirimirse mediante el oportuno procedimiento que, en
todo caso, queda al margen de la esfera registral”.
cve: BOE-A-2023-11499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 115