III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67456
Sala Primera, de 24 de diciembre de 1996, señala, en tales casos, como título
transmisivo de la titularidad dominical al Ayuntamiento la «correspondiente acta de
entrega y aceptación». Así, esta última señala que «la inclusión en un plan general de
ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación que a los propietarios del suelo urbano impone el artículo 83.3.1.º de la Ley del Suelo
de 1976, en la actualidad norma supletoria estatal, de ceder gratuitamente a los
Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y
Centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación
correspondiente, no determinan por si solas la conversión en dominio público municipal
de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales,
establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arréalo a las
normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia,
debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los
propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la
correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al
Ayuntamiento de la titularidad dominical», doctrina que es reiterada, a propósito del
ejercicio de acción negatoria de servidumbre, por la Sentencia del Alto Tribunal de 18 de
noviembre de 2004, considerando que, a pesar de existir acuerdo de cesión al
Ayuntamiento, como el mismo no había sido ejecutado, subyace el derecho de propiedad
sobre el suelo sujeto a planificación. Cabe citar en el mismo sentido la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de marzo de 2011, y las Sentencias más
recientes del Tribunal Supremo, también de la Sala Primera, de 3 y 29 de octubre
de 2014 y 17 de noviembre de 2015, que citan la anterior, las cuales establecen que el
concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho, y trayendo a colación la de 24
de diciembre de 1996, que declara rotundamente que la inclusión en un plan de
urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio
público, sino, a través del acto de entrena y aceptación. Y este criterio es asimismo
compartido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 27 de abril
de 1999, señala que «si el sistema de ejecución para un polígono era el de cesión de
viales, conforme al artículo 129 de la Ley del Suelo, en tal sistema los propietarios
deberán ceder al Ayuntamiento los terrenos viales, lo que constituye prueba de que tales
viales pertenecen a su legítimo propietario mientras no se lleva a cabo la cesión, pues,
aunque la obligación de la cesión obligatoria de terrenos según la Ley del Suelo haya de
efectuarse en los términos que resulten del Plan General y de cada uno de los proyectos
que lo desarrollen, ello no quiere decir que no deban cumplirse las formalidades legales
para esta cesión y por el solo hecho de que una zona de la finca matriz esté destinada a
viales no puede afirmarse que tales viales tuvieran la condición de vías públicas ni
estuvieren por este solo hecho afectadas al dominio público con destino al uso público,
ya que para ello eran precisas dos condiciones: la primera, que salieran del patrimonio
de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la secunda, que una vez hiera
del dominio particular y dentro del de la Administración, ésta realizara un acto de
aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio
del particular al de la persona jurídica administrativa» (en el mismo sentido, las
Sentencias de 6 de diciembre de 1980, 21 de junio de 1983 y 14 de noviembre
de 1995)’.”
Naturaleza legal y reglamentaria del proyecto de delimitación de suelo de Albendiego
y respecto de los viales.
Debe partirse de que el PRDSU contiene un Plano N.º 1- “Plano de información
catastral” que conceptúa a la finca 5330 como solar urbano, como arranque de la
aplicación, si fuera legalmente posible, de las previsiones contenidas en dicho Proyecto,
que pretenden convertirlo en vía pública.
La indudable complejidad jurídica de la normativa urbanística y la frecuente confusión
entre instrumentos distintos, aunque de nombre y ámbito geográfico parecidos (Proyecto y
Plan), obliga a exponer, a efectos ilustrativos, la naturaleza de la normativa urbanística
aducida por el ayuntamiento, que resulta inidónea para convertir un solar privado en calle.
cve: BOE-A-2023-11499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67456
Sala Primera, de 24 de diciembre de 1996, señala, en tales casos, como título
transmisivo de la titularidad dominical al Ayuntamiento la «correspondiente acta de
entrega y aceptación». Así, esta última señala que «la inclusión en un plan general de
ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación que a los propietarios del suelo urbano impone el artículo 83.3.1.º de la Ley del Suelo
de 1976, en la actualidad norma supletoria estatal, de ceder gratuitamente a los
Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y
Centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación
correspondiente, no determinan por si solas la conversión en dominio público municipal
de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales,
establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arréalo a las
normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia,
debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los
propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la
correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al
Ayuntamiento de la titularidad dominical», doctrina que es reiterada, a propósito del
ejercicio de acción negatoria de servidumbre, por la Sentencia del Alto Tribunal de 18 de
noviembre de 2004, considerando que, a pesar de existir acuerdo de cesión al
Ayuntamiento, como el mismo no había sido ejecutado, subyace el derecho de propiedad
sobre el suelo sujeto a planificación. Cabe citar en el mismo sentido la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de marzo de 2011, y las Sentencias más
recientes del Tribunal Supremo, también de la Sala Primera, de 3 y 29 de octubre
de 2014 y 17 de noviembre de 2015, que citan la anterior, las cuales establecen que el
concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho, y trayendo a colación la de 24
de diciembre de 1996, que declara rotundamente que la inclusión en un plan de
urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio
público, sino, a través del acto de entrena y aceptación. Y este criterio es asimismo
compartido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 27 de abril
de 1999, señala que «si el sistema de ejecución para un polígono era el de cesión de
viales, conforme al artículo 129 de la Ley del Suelo, en tal sistema los propietarios
deberán ceder al Ayuntamiento los terrenos viales, lo que constituye prueba de que tales
viales pertenecen a su legítimo propietario mientras no se lleva a cabo la cesión, pues,
aunque la obligación de la cesión obligatoria de terrenos según la Ley del Suelo haya de
efectuarse en los términos que resulten del Plan General y de cada uno de los proyectos
que lo desarrollen, ello no quiere decir que no deban cumplirse las formalidades legales
para esta cesión y por el solo hecho de que una zona de la finca matriz esté destinada a
viales no puede afirmarse que tales viales tuvieran la condición de vías públicas ni
estuvieren por este solo hecho afectadas al dominio público con destino al uso público,
ya que para ello eran precisas dos condiciones: la primera, que salieran del patrimonio
de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la secunda, que una vez hiera
del dominio particular y dentro del de la Administración, ésta realizara un acto de
aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio
del particular al de la persona jurídica administrativa» (en el mismo sentido, las
Sentencias de 6 de diciembre de 1980, 21 de junio de 1983 y 14 de noviembre
de 1995)’.”
Naturaleza legal y reglamentaria del proyecto de delimitación de suelo de Albendiego
y respecto de los viales.
Debe partirse de que el PRDSU contiene un Plano N.º 1- “Plano de información
catastral” que conceptúa a la finca 5330 como solar urbano, como arranque de la
aplicación, si fuera legalmente posible, de las previsiones contenidas en dicho Proyecto,
que pretenden convertirlo en vía pública.
La indudable complejidad jurídica de la normativa urbanística y la frecuente confusión
entre instrumentos distintos, aunque de nombre y ámbito geográfico parecidos (Proyecto y
Plan), obliga a exponer, a efectos ilustrativos, la naturaleza de la normativa urbanística
aducida por el ayuntamiento, que resulta inidónea para convertir un solar privado en calle.
cve: BOE-A-2023-11499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 115