III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67455
CLM 136/2021 de 10-5- 2021, Rec. AP. 7/2020, que refiere a la STS de 23 de abril
de 2001, -casación 3235/1993 [RJ 2001, 4241]-, y a la STS de 11 de julio de 2001, [RJ 2001, 6088] casación 8047/1995-, entre otras) para la prueba de propiedad o
posesión pública en hipotéticas acciones de deslinde (Art. 56 y ss. RBEL) o recuperación
administrativa, como serían la demostración de dominio por la administración o.
alternativamente, de posesión pública anterior y usurpación reciente (“con prueba
acabada y plena”; “haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin
necesidad de complicados inicios valorativos”; “plena identidad entre lo poseído por la
Administración y lo usurpado por el particular”; “ausencia de justificación de titularidad
exclusivamente privada”, que físicamente “el camino” vaya más allá de la propiedad del
recurrente, “utilización con ese carácter (público) por una pluralidad de vecinos de
manera reiterada y pacífica”, “actividad de conservación y cuidado del camino por parte
del ente público”, etc.).
Son requisitos incompatibles con la situación fáctica de la finca 5330.
En ausencia de tal prueba, o cuando se enfrenta ante la inscripción de la finca en el
Registro de la Propiedad, como es el caso, no es posible el ejercicio de las potestades
de autotutela y recuperación de bienes, “pues sin que se tuviere como evidente dicha
posesión pública y la consecuente usurpación, existiendo duda sobre la misma, o
cediendo dicha potestad cuando el particular acredita mejor derecho a la posesión, cual
es el supuesto de la protección registral o de haber ganado el usurpado su derecho a la
posesión, debe recurrirse previamente a la reclamación del bien en cuestión en la vía
civil (STS. de 2 de junio de 1987)”, según cita el FD 3.º de la STSJ CLM 176/2005 de 26
de abril de 2005 (…) y constituye doctrina consolidada.
A mayor abundamiento de lo ya expuesto, debe remarcarse que la doctrina restringe
las actuaciones de autotutela y recuperación de bienes públicos “a los supuestos en que
resulte probada la titularidad pública del terreno” (FD 3.º de la STS de 2 de mayo
de 1989 34, STSJ CLM de 3 de mayo de 2001, Rec. 956/98 […] STSJ CLM de 18 de
diciembre de 1998, Rec. 652/1996 […] entre otras).
3. El ayuntamiento no ha intentado, en ningún momento, inscribir el solar a su
titularidad (Art. 5 LH) en el Registro de la Propiedad, ni tampoco ha impugnado
judicialmente la inscripción de la mercantil, ni lo ha incorporado a su inventario de
bienes.
Doctrina de la DGSJFP y jurisprudencia.
Doctrina sobre fincas afectadas por planes urbanísticos.
Complementariamente a lo expuesto en apartados anteriores, se hace mención a la
Doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado, hoy Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, que se consigna en las resoluciones que a continuación
se reproducen parcialmente y, específicamente, a los párrafos subrayados de la
Resolución de 5 de marzo de 2019 (BOE Núm. 75 Jueves 28 de marzo de 2019 Sec. III.
Pág. 32001). F.D. 5.
“5. Tal y como ya se ha señalado, conforme a los artículos 9 y 199 de la Ley
Hipotecaria debe evitarse la inscripción de una representación gráfica que coincida en
todo o parte el dominio público, por lo que resulta procedente determinar si la mera
afectación de la finca para ser destinada a viales implica el carácter demanial de la
misma antes de producirse el acto formal de cesión y aceptación por la Administración
cesionaria.
A este respecto ya se pronunció este Centro Directivo en resolución de 31 de mayo
de 2017 en los siguientes términos: ‘La jurisprudencia viene manteniendo que la
existencia de normas urbanísticas o acuerdos municipales sobre ejecución del
planeamiento que afecten a terrenos de propiedad privada no implica que estos pasen al
dominio público por tal razón, hasta tanto no exista el acto formal de cesión de tales
terrenos. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 26 de
septiembre de 1989, decía que la cesión obligatoria de terrenos no opera de modo
automático sino en la forma que reglamentariamente se determine de acuerdo con los
distintos supuestos de ejecución del planeamiento urbanístico, y la del mismo Tribunal,
cve: BOE-A-2023-11499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67455
CLM 136/2021 de 10-5- 2021, Rec. AP. 7/2020, que refiere a la STS de 23 de abril
de 2001, -casación 3235/1993 [RJ 2001, 4241]-, y a la STS de 11 de julio de 2001, [RJ 2001, 6088] casación 8047/1995-, entre otras) para la prueba de propiedad o
posesión pública en hipotéticas acciones de deslinde (Art. 56 y ss. RBEL) o recuperación
administrativa, como serían la demostración de dominio por la administración o.
alternativamente, de posesión pública anterior y usurpación reciente (“con prueba
acabada y plena”; “haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin
necesidad de complicados inicios valorativos”; “plena identidad entre lo poseído por la
Administración y lo usurpado por el particular”; “ausencia de justificación de titularidad
exclusivamente privada”, que físicamente “el camino” vaya más allá de la propiedad del
recurrente, “utilización con ese carácter (público) por una pluralidad de vecinos de
manera reiterada y pacífica”, “actividad de conservación y cuidado del camino por parte
del ente público”, etc.).
Son requisitos incompatibles con la situación fáctica de la finca 5330.
En ausencia de tal prueba, o cuando se enfrenta ante la inscripción de la finca en el
Registro de la Propiedad, como es el caso, no es posible el ejercicio de las potestades
de autotutela y recuperación de bienes, “pues sin que se tuviere como evidente dicha
posesión pública y la consecuente usurpación, existiendo duda sobre la misma, o
cediendo dicha potestad cuando el particular acredita mejor derecho a la posesión, cual
es el supuesto de la protección registral o de haber ganado el usurpado su derecho a la
posesión, debe recurrirse previamente a la reclamación del bien en cuestión en la vía
civil (STS. de 2 de junio de 1987)”, según cita el FD 3.º de la STSJ CLM 176/2005 de 26
de abril de 2005 (…) y constituye doctrina consolidada.
A mayor abundamiento de lo ya expuesto, debe remarcarse que la doctrina restringe
las actuaciones de autotutela y recuperación de bienes públicos “a los supuestos en que
resulte probada la titularidad pública del terreno” (FD 3.º de la STS de 2 de mayo
de 1989 34, STSJ CLM de 3 de mayo de 2001, Rec. 956/98 […] STSJ CLM de 18 de
diciembre de 1998, Rec. 652/1996 […] entre otras).
3. El ayuntamiento no ha intentado, en ningún momento, inscribir el solar a su
titularidad (Art. 5 LH) en el Registro de la Propiedad, ni tampoco ha impugnado
judicialmente la inscripción de la mercantil, ni lo ha incorporado a su inventario de
bienes.
Doctrina de la DGSJFP y jurisprudencia.
Doctrina sobre fincas afectadas por planes urbanísticos.
Complementariamente a lo expuesto en apartados anteriores, se hace mención a la
Doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado, hoy Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, que se consigna en las resoluciones que a continuación
se reproducen parcialmente y, específicamente, a los párrafos subrayados de la
Resolución de 5 de marzo de 2019 (BOE Núm. 75 Jueves 28 de marzo de 2019 Sec. III.
Pág. 32001). F.D. 5.
“5. Tal y como ya se ha señalado, conforme a los artículos 9 y 199 de la Ley
Hipotecaria debe evitarse la inscripción de una representación gráfica que coincida en
todo o parte el dominio público, por lo que resulta procedente determinar si la mera
afectación de la finca para ser destinada a viales implica el carácter demanial de la
misma antes de producirse el acto formal de cesión y aceptación por la Administración
cesionaria.
A este respecto ya se pronunció este Centro Directivo en resolución de 31 de mayo
de 2017 en los siguientes términos: ‘La jurisprudencia viene manteniendo que la
existencia de normas urbanísticas o acuerdos municipales sobre ejecución del
planeamiento que afecten a terrenos de propiedad privada no implica que estos pasen al
dominio público por tal razón, hasta tanto no exista el acto formal de cesión de tales
terrenos. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 26 de
septiembre de 1989, decía que la cesión obligatoria de terrenos no opera de modo
automático sino en la forma que reglamentariamente se determine de acuerdo con los
distintos supuestos de ejecución del planeamiento urbanístico, y la del mismo Tribunal,
cve: BOE-A-2023-11499
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Núm. 115