III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023
Cuarto.
público.
Sec. III. Pág. 67454
Sobre la naturaleza privada o pública de la finca y la protección del dominio
1. La finca 5330 parte como dominio privado y no es transformada en dominio
público.
Debe acudirse a la interpretación jurídica correcta del contenido de un Proyecto de
Delimitación de Suelo Urbano, respecto a los viales en terrenos privados: no implica
titularidad pública sino una previsión normativa, sin perjuicio de su posible consideración
como ilegalidad por exceso reglamentario. No permite expropiar y, como en cualquier
instrumento urbanístico, la mera inclusión del solar como vial no implica su automática
transformación, sino que es necesaria la correspondiente Acta de Entrega y Recepción,
que no existe en este caso, en virtud de la cual el particular cede el dominio y lo adquiere
la administración actuante.
En tal sentido se pronuncia la RDGSJFP de 5-3-2019, reproducida parcialmente más
adelante y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues el concepto de vía
pública es un concepto jurídico, no de mero hecho, y: “la mera inclusión en un plan de
ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales no determina
por si sola la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es
necesario para ello que esa cesión se lleve a cabo con arreglo a las normas de
procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo
señalarse que la cesión se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción”,
Incluso enmarcando la inscripción de la representación gráfica de la finca en el
ámbito de la jurisdicción voluntaria, la jurisprudencia se ha expresado con claridad en
contra de desconocer la protección registral con carácter prejudicial, tanto en relación
con el Art. 38, como al Art. 34 de la LH, toda vez que la finca fue adquirida, a título
oneroso, de tercero que la tenía inscrita, con facultades para transmitirla, con buena fe y
con inscripción posterior del derecho de la mercantil, que son los requisitos establecidos
por el art. 34 de la LH y que tampoco constaba en el mismo registro causa que hiciera
ineficaz la adquisición.
2. La existencia de dominio público no ha sido probada por el ayuntamiento, por lo
que no puede ejercer sus facultades de autotutela
La actuación del ayuntamiento, a través de sus alegaciones oponiéndose a la
inscripción, es equivalente a ejercer una actuación de autotutela y recuperación de
bienes de dominio público (presuntos) que no cumple los requisitos establecidos por la
jurisprudencia y el procedimiento legalmente establecido.
Para ejercer estas facultades, la jurisprudencia exige una “prueba acabada y plena”,
o que “haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin necesidad (le
complicados juicios valorativos, la existencia de vía pública o dominio público en todo o
parte del solar inscrito, lo que no se halla en el contenido de las extensísimas
alegaciones formuladas y, en tanto que interpretación doctrinal de la legalidad, debe
vincular' la calificación y la valoración de los indicios por el registrador.
En ello incide que el informe del Asesor técnico municipal de 3-08-2021 se titula
“informe de deslinde y concordancia de vía urbana” y que afirma que el solar concuerda
con un terreno trazado como vial sin pavimentar en algunos planos del PRDSU, pero no
pone en cuestión su representación gráfica, ni la concordancia de esta con la descripción
literal registral.
Como quiera que la simple oposición del ayuntamiento a la incorporación de la
representación gráfica no figura entre los motivos para denegarla contemplados en los
Art. 9 y 199 LH, que no nos encontramos en un supuesto de inmatriculación que
permitiera aplicar el Art. 205 y que la controversia no es cuestión de límites del solar sino
de su naturaleza jurídica, esta mercantil considera que la fundamentación de las dudas
de la registradora debe atender, supletoriamente, a los criterios jurisprudenciales que
fijan la existencia, o no, de dominio público para la validez de las acciones de autotutela
de bienes públicos, como la que se pretende implícitamente con el informe.
El deslinde debe rechazarse, y de hecho no se ha iniciado o ejecutado formalmente,
porque no se cumplen las condiciones enumeradas por la jurisprudencia (STSJ
cve: BOE-A-2023-11499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Cuarto.
público.
Sec. III. Pág. 67454
Sobre la naturaleza privada o pública de la finca y la protección del dominio
1. La finca 5330 parte como dominio privado y no es transformada en dominio
público.
Debe acudirse a la interpretación jurídica correcta del contenido de un Proyecto de
Delimitación de Suelo Urbano, respecto a los viales en terrenos privados: no implica
titularidad pública sino una previsión normativa, sin perjuicio de su posible consideración
como ilegalidad por exceso reglamentario. No permite expropiar y, como en cualquier
instrumento urbanístico, la mera inclusión del solar como vial no implica su automática
transformación, sino que es necesaria la correspondiente Acta de Entrega y Recepción,
que no existe en este caso, en virtud de la cual el particular cede el dominio y lo adquiere
la administración actuante.
En tal sentido se pronuncia la RDGSJFP de 5-3-2019, reproducida parcialmente más
adelante y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues el concepto de vía
pública es un concepto jurídico, no de mero hecho, y: “la mera inclusión en un plan de
ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales no determina
por si sola la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es
necesario para ello que esa cesión se lleve a cabo con arreglo a las normas de
procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo
señalarse que la cesión se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción”,
Incluso enmarcando la inscripción de la representación gráfica de la finca en el
ámbito de la jurisdicción voluntaria, la jurisprudencia se ha expresado con claridad en
contra de desconocer la protección registral con carácter prejudicial, tanto en relación
con el Art. 38, como al Art. 34 de la LH, toda vez que la finca fue adquirida, a título
oneroso, de tercero que la tenía inscrita, con facultades para transmitirla, con buena fe y
con inscripción posterior del derecho de la mercantil, que son los requisitos establecidos
por el art. 34 de la LH y que tampoco constaba en el mismo registro causa que hiciera
ineficaz la adquisición.
2. La existencia de dominio público no ha sido probada por el ayuntamiento, por lo
que no puede ejercer sus facultades de autotutela
La actuación del ayuntamiento, a través de sus alegaciones oponiéndose a la
inscripción, es equivalente a ejercer una actuación de autotutela y recuperación de
bienes de dominio público (presuntos) que no cumple los requisitos establecidos por la
jurisprudencia y el procedimiento legalmente establecido.
Para ejercer estas facultades, la jurisprudencia exige una “prueba acabada y plena”,
o que “haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin necesidad (le
complicados juicios valorativos, la existencia de vía pública o dominio público en todo o
parte del solar inscrito, lo que no se halla en el contenido de las extensísimas
alegaciones formuladas y, en tanto que interpretación doctrinal de la legalidad, debe
vincular' la calificación y la valoración de los indicios por el registrador.
En ello incide que el informe del Asesor técnico municipal de 3-08-2021 se titula
“informe de deslinde y concordancia de vía urbana” y que afirma que el solar concuerda
con un terreno trazado como vial sin pavimentar en algunos planos del PRDSU, pero no
pone en cuestión su representación gráfica, ni la concordancia de esta con la descripción
literal registral.
Como quiera que la simple oposición del ayuntamiento a la incorporación de la
representación gráfica no figura entre los motivos para denegarla contemplados en los
Art. 9 y 199 LH, que no nos encontramos en un supuesto de inmatriculación que
permitiera aplicar el Art. 205 y que la controversia no es cuestión de límites del solar sino
de su naturaleza jurídica, esta mercantil considera que la fundamentación de las dudas
de la registradora debe atender, supletoriamente, a los criterios jurisprudenciales que
fijan la existencia, o no, de dominio público para la validez de las acciones de autotutela
de bienes públicos, como la que se pretende implícitamente con el informe.
El deslinde debe rechazarse, y de hecho no se ha iniciado o ejecutado formalmente,
porque no se cumplen las condiciones enumeradas por la jurisprudencia (STSJ
cve: BOE-A-2023-11499
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Núm. 115