III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 67453

finca, no siendo preceptiva la comunicación al ayuntamiento, más que en calidad de
colindante.
No hay una mínima, pero clara y simple, demostración de que tal dominio público se
produce.
De atenderse al criterio de la registradora, cualquier ayuntamiento podría bloquear
arbitrariamente la inscripción de la representación gráfica de cualquier solar, pues, en
general, tienen acceso a vía pública y colindan con ella.
No existe la suficiencia de indicios, a que refiere la antes citada RRDGSJFP
de 4-9-2017 primeramente, porque no hay titularidad municipal previa del solar en ningún
documento vigente, sino que resulta probado su carácter privado desde los planos
catastrales de 1990 y 1996, y notificaciones de valores catastrales de 1991 y 1994- y, en
segundo lugar, porque lo que se pone en cuestión por el ayuntamiento y la registradora
no es la delimitación gráfica del solar y/o sus coordenadas geográficas, que es cuestión
pacíficamente aceptada, sino su naturaleza jurídica, esto es. si es. al completo, un solar
privado o un bien de dominio público, pese a que no ha sido adquirido nunca por la
administración.
No existe dominio público sino mera pretensión de crearlo ex novo: no existe
“Administración titular del inmueble afectado” toda vez que el titular (catastral, registral y
“a todos los efectos legales”) es la mercantil; la Sra. Registradora ha atendido, sin
fundamentación legal, a “la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes” para determinar la
denegación de la inscripción, en franca contradicción con lo dispuesto en ese Art. 199 y
sin que resulte aplicable tampoco el supuesto de dudas fundadas del Art. 205 LH.
El único documento en vigor o con firmeza que alega el ayuntamiento, el Proyecto de
Delimitación de Suelo Urbano de Albendiego de 1998 (PRDSU), solo permite proyectar o
prever un vial, pero se opone al Registro y al Catastro actual y al vigente cuando se
promulgó ese Proyecto, que sostienen que la realidad, ahora y entonces, es que la finca
es privada.
El resto (croquis, planos, fichas de contribución antiguas) no están vigentes, no
tienen objeto o facultad legal definir la titularidad del solar sino la de los colindantes a
que corresponden, no mencionan ni rotulan al solar como calle (planos IGE y croquis) o,
como es el caso de la denegación de licencia de vallado, no es acto firme pues está
recurrida.
Cabe resumir todo ello, en los términos expresados en la RRDGSJFP de 28/7/2021
referida en la nota de calificación, pero en sentido contrario a lo allí expuesto en su F.D.
5.: “De los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que es pacifica
la delimitación gráfica que se pretende inscribir, no resultando posible que con la
inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se
acota con la global descripción registral, no pudiendo afectar a bienes de titularidad
municipal.”
8. No cabe aplicar, ni con carácter supletorio el concepto de dudas fundadas de
coincidencia con dominio público del Art. 205 LH.
No se trata de una inmatriculación y falta un presupuesto esencial para su aplicación,
cual es “que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las
Administraciones Públicas,...” las fincas de dominio público con las que pretendidamente
coincide, pues el PRDSU es mera previsión.
De lo antedicho se deduce que las supuestas “dudas fundadas” de la registradora no
tienen tal fundamentación. son arbitrarias, y no encajan en los supuestos contemplados
en los Arts. 9 y 199 LH (ni incluso, supletoriamente, del Art. 205) que permiten denegar
la inscripción, lo que a juicio de la mercantil conduce a que la calificación desfavorable
debe ser revocada.

cve: BOE-A-2023-11499
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Núm. 115