III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023

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relación a la representación gráfica, pues nada objeta sobre ella; y no existe otra
representación gráfica previamente incorporada a la inscripción de ninguna finca. No hay
dominio público.
ii. Los motivos de “peculiar perimetría”, “parezca paso a otras parcelas” y “base
gráfica registral archivada”, mencionadas en los “antecedentes...”, no suponen tampoco
causas fundadas para suscitar dudas y denegar la inscripción, ni se contemplan en el
Art. 9 LH, ni como tal lo justifica la Registradora.
Tales circunstancias tienen una explicación lógica que no debe suscitar duda alguna
pues la “perimetría” de la finca es la resultante de sustraer o segregar catastralmente a
una parcela formada por dos espacios rectangulares yuxtapuestos, con accesos
privados a vía pública añadidos al Suroeste y al Este, el espacio de una edificación
construida en la misma (finca registral 5329) y de titularidad también de la mercantil -en
realidad, casa 5329 y parcela 5330, constituyen un único inmueble o conjunto físico
diferenciado en dos parcelas catastrales colindantes-. Nos encontramos con lo
equivalente a un “chalet”, construido en parcela de forma regular, con la salvedad de que
la edificación y el resto de parcela son catastrales distintas, siendo esta última a la que
refiere la calificación;
La finca 5330 es paso a esa esta edificación 5329, única que goza del derecho
probado a ese acceso, si bien, cualquier parcela abierta es susceptible que “parezca
paso a otras parcelas...”, sin que tenga por qué ser una servidumbre de uso público o
una calle.
La base gráfica registral archivada de 2013, si bien no totalmente idéntica, es
extraordinariamente coincidente con la catastral, pudiendo imputarse las pequeñas
diferencias a ajustes técnicos derivados de las mediciones del catastro, más precisas
que la base gráfica registral. Distingue, claramente, a la finca frente a la vía pública y no
se ha expresado ninguna diferencia de superficie o exceso de cabida, respecto a la que
figura en la descripción literaria del asiento registral: 228 m2.
6. La referencia efectuada por la Registradora al supuesto “conflicto”, “que viene de
lejos”, no tiene cabida entre las causas de denegación contempladas en los Arts. 9 y 199
de la LH, ni la Registradora lo justifica, máxime cuando se trata de una finca con
inscripción registral vigente y situación catastral inobjetable, resultando una apreciación
puramente arbitraria, extraregistral y sin relación lógica con la solicitud de incorporación
de representación gráfica. Como se ha indicado, no hay tal conflicto que viene de lejos,
sino mero desacuerdo, que es jurídico, que se manifiesta en época más bien reciente,
muy posterior a las inscripciones de la finca, en concreto, desde que el actual alcalde fue
elegido concejal.
No se ha formalizado ningún conflicto civil (demanda civil), sobre la finca y no es
finca litigiosa o dudosa. El desacuerdo municipal no respeta las facultades legales del
PRDSU.
El hecho de que sobre la finca hayan podido surgir, en el pasado, pretensiones de
titularidad de terceros, primero del actual alcalde, D. Mario Javier Gallego Pareja y,
recientemente, del ayuntamiento que ahora dirige, materializadas en reclamaciones
catastrales de diversa índole, no hace a la finca litigiosa, pues tales desacuerdos
catastrales fueron finalizados y resueltos en firme por la Gerencia Territorial del Catastro
de Guadalajara u organismos equivalentes, en todos los casos, en favor de la mercantil y
de sus antecesores en la propiedad.
Resulta relevante volver a lo expresado en la instancia de presentación, no rebatido
por ninguna de las alegaciones: “3....la finca no es del dominio público, no se encuentra
sujeta a cesión obligatoria para viales o dotaciones, ni a reparcelaciones, ni a
expedientes de recuperación administrativa vigentes (cualquiera iniciado resultó prescrito
por caducidad, sin resolución ni efectos), ni a acción reivindicatoria civil, ni ha sido objeto
de Acta de Entrega y Aceptación en favor del ayuntamiento u otro”.
7. No resultan aplicables las causas de denegación contempladas en el Art. 199.
No ha sido probado, mediante prueba acabada y plena, de forma medianamente
convincente, ni indiciariamente, la existencia de dominio público con el que coincidiera la

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