III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11498)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara en relación con la inscripción de una escritura de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 67435

documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el
negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de
esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio
jurídico otorgado. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del
otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el
registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte
congruente con el contenido del título al que se refiere".
La misma resolución concreta que el registrador sólo puede suspender la inscripción
por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del
apoderado o representante, en dos supuestos:
– Cuando el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de
alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y
concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la
misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro. Ahora bien, como
recuerda el Centro Directivo "este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales
datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de los mismos realizada por el
registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la
competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que,
en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia
(vid., por todas, las Resoluciones de 11 de diciembre de 2015 y 25 de octubre de 2016)".
– O cuando el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como
cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades
acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente "para el acto
o negocio documentado", en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto
o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resolución de 14
de julio de 2015).
III. En el caso presente, se han expresado claramente los poderes en virtud de los
cuales actúan los apoderados y sus datos de inscripción registral, así como que "las
facultades representativas son suficientes para el negocio jurídico de revocación de
poder y apoderamiento a que se refiere el presente documento". No hay, por tanto,
ambigüedad ni imprecisión en la identificación del negocio jurídico otorgado, ni error
alguno en el juicio de suficiencia, pues los apoderados actúan en virtud de poderes
inscritos, constando en el Registro Mercantil tanto las facultades que conceden, como la
facultad de sustitución de los poderes, "en todo o en parte (...) a favor de quien tenga por
conveniente", lo que el registrador no cuestiona en absoluto.
IV. Parece, entonces, que el único problema de fondo es el de si dos apoderados
mancomunados pueden sustituir sus facultades en favor de un único apoderado para
que ejercite ciertas facultades dentro de ciertos límites.
La Dirección General, en diversas resoluciones, ha puesto de relieve la clara
diferenciación conceptual entre las figuras de la representación orgánica y la
representación voluntaria, pues mientras la primera es elemento imprescindible de la
estructura y conformación funcional de la sociedad, y por ello existe una clara
determinación legal del ámbito del poder representativo del órgano de administración; la
representación voluntaria tiene carácter potestativo, pues se dirige a posibilitar la
actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para
este último, por lo que, en cuanto a su contenido, es decir, en todo lo concerniente al
ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo
estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder. Asimismo, la DG ha
afirmado que "la diferencia conceptual entre ambas figuras, así como la distinta
naturaleza y eficacia permiten afirmar que su posible concurrencia se encuentre fuera de
duda, tal como reconocen expresamente los artículos 281 del Código de Comercio, 36
y 249 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 94.1.4.º y 5.º del

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Núm. 115