III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11497)
Resolución de 26 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción derivada de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 67427

– La citada titular registral, como así consta en la inscripción 4.ª del historial registral
de la referida finca, extendida con fecha 9 de julio de 2012, transmitió la misma, por título
de compra a la entidad mercantil «Avenida del Platino, SL», actual titular registral, todo
ello en virtud de escritura autorizada ante el notario de Illescas, don Alejandro Peña
Fernández, como sustituto accidental de su compañera, doña María Dolores Ruiz del
Valle García, el día 9 de junio de 2011, con el número 656 de protocolo.
– Posteriormente, con fecha de 22 de enero de 2019, fue expedida, en el
procedimiento número 51/2018, certificación de dominio y cargas, como así consta por la
pertinente nota marginal.
– Se presenta ahora un testimonio, expedido con fecha 30 de junio de 2022, del
decreto de adjudicación, de fecha 24 de mayo de 2022, dictado en el procedimiento de
ejecución hipotecaria número 51/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia
número 100 de Madrid, relativo a la finca número 76 de la Sección Tercera del Registro
de la Propiedad de Madrid número 53, junto con el mandamiento de cancelación
derivado del mismo procedimiento. Dicha documentación fue objeto de una primera
calificación negativa, presentándose a efectos de su subsanación mandamiento de
adición de fecha, 14 de noviembre de 2022, comprensivo de diligencia de ordenación de
la misma fecha.
– En dicha diligencia, se dice los siguiente: «El deudor y el tercer poseedor no es
persona física y el inmueble hipotecado no constituye vivienda habitual y que, pese a ser
requerido D. J. M. S. B., tanto en su propio nombre como en el de las mercantiles
deudoras, ninguno compareció en autos, no habiéndose conferido traslado para formular
incidente extraordinario de oposición al ser la parte ejecutada persona jurídica y no ser el
inmueble hipotecado vivienda habitual del deudor. La fecha de presentación de la
demanda es 23/01/2018».
– Asimismo, se acompañan testimonio de los autos recaídos en incidentes de
nulidad LOPJ 51/2018-0001 y 51/2018-0002. En el primero de dichos autos,
número 345/2021, dictado por la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia
número 100 de Madrid, doña María del Carmen Fernández Luis, el día 27 de mayo
de 2021, se resuelve, entre otras cuestiones, sobre la alegación de que el ejecutado,
«Bosque Sideral, SLU», «no es propietaria de las fincas objeto de ejecución en el
procedimiento desde mayo de 2015, cuando fueron vendidas; que la entidad ha tenido
conocimiento de forma extrajudicial hace pocos días de la ejecución, al no haberle sido
notificada la existencia de la ejecución seguida en su contra, y que no consta que la
actual propietaria haya sido notificada».
La registradora entiende que la documentación subsanatoria aportada no subsana la
falta de requerimiento a la titular registral, quien había inscrito su derecho con
anterioridad a la interposición de la demanda.
2. Con carácter previo, ha de resolverse la alegación que la registradora realiza en
el preceptivo informe acerca de la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
Señala la registradora que se notificó la calificación al presentante el día 23 de
diciembre de 2022, por correo electrónico a la dirección que dicho presentante había
facilitado, y el recurso se presentó el día 26 de enero de 2023, habiendo transcurrido
sobradamente el plazo de un mes que establece el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
Se adjuntan los correos en los que consta fecha de remisión del día 23 de diciembre
de 2022, pero no consta justificante alguno de su recepción.
Como ha señalado reiteradamente ese Centro Directivo, el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria, en su segundo párrafo, establece lo siguiente: «Dicha notificación se
efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida la notificación practicada
por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la
presentación del título y queda constancia fehaciente».

cve: BOE-A-2023-11497
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Núm. 115