III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11497)
Resolución de 26 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción derivada de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 67428

La remisión a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 ha de entenderse en la
actualidad realizada a los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El artículo 41.1, párrafos tercero y sexto, establece: «Con independencia del medio
utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su
envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su
representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna
del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se
incorporará al expediente (…) Adicionalmente, el interesado podrá identificar un
dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío
de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones».
Por su parte el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, relativo a la calificación
sustitutoria señala a este respecto: «7.ª Las comunicaciones que se deban practicar
conforme a las reglas precedentes se realizarán por correo, fax, correo electrónico o
cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción».
En el caso de que el interesado admita el correo electrónico como medio para la
recepción de notificaciones relativas al desarrollo del procedimiento registral, este Centro
Directivo ha reiterado que es preciso que se utilicen sistemas que extremen la seguridad
de los servidores depositarios de la información y que impidan ceder involuntariamente el
uso de la cuenta de correo, provocar una suplantación de identidad y el acceso a
información confidencial, y que su uso está indicado preferentemente para la notificación
de existencia de actuaciones en la sede.
Del contenido del informe elevado a esta Dirección General por la registradora no
resulta acreditado que la pretendida notificación electrónica se haya ajustado a lo que la
normativa expuesta exige para considerarla correctamente realizada.
Consecuentemente, la fecha de 23 de diciembre de 2022 no puede ser considerada
dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso, debiéndose por tanto
admitirlo.
3. Entrando en el fondo del recurso, se trata de dilucidar si es inscribible un decreto
de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el
procedimiento consta que no ha sido demandado ni requerido de pago el tercer
poseedor que adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse
dicho procedimiento.
Hay que reiterar la consolidada doctrina de este Centro Directivo sobre la cuestión de
la posición del tercer poseedor de los bienes hipotecados en el procedimiento.
En aplicación del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, extiende la calificación
registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el
procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos,
al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no
deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el
momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».
A este respecto, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la
demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no
deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último
hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes», añadiendo el
artículo 686 de la misma ley que «en el auto por el que se autorice y despache la
ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor
o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que
resulte vigente en el Registro».
Por tanto, de la dicción de estos preceptos legales resulta que es necesaria tanto la
demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados
que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley
Hipotecaria que lo han acreditado aquellos que hayan inscrito su derecho con
anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en

cve: BOE-A-2023-11497
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Núm. 115