III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11497)
Resolución de 26 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción derivada de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67425
en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes
hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de
dichos bienes”. Es decir, condiciona la legitimación pasiva del tercer poseedor a que éste
hubiese acreditado al acreedor la adquisición de la finca, situación que, si no ha acontecido,
no hace necesario demandar a este tercer poseedor. Por tanto, entendiendo que, si el
nuevo poseedor inscribe su derecho sin conocimiento de la parte ejecutante, será en el
momento de la expedición de la certificación de cargas cuando se pueda tener
conocimiento de esta situación, y a partir de ahí será cuando sea necesario clarificar la
situación jurídica de este nuevo “partícipe”. El Juzgado a la vista de que en la certificación
de cargas constaba como titular un 3.º, procedió a acordar la notificación y requerimiento, lo
que se llevó a afecto, dictándose con posterioridad, y a la vista de la anterior calificación del
Registro de la Propiedad, mandamiento de adición al librado con fecha 30/06/2022, en el
que se hacía constar expresamente dicho cumplimiento. En el presente caso, dicho con
todo el respeto, y en términos de estricta defensa de los intereses propios, considero que la
Sra. Registradora incurre en un error a la hora de interpretar y valorar el mandamiento de
adición de fecha 14 de noviembre de 2022, en el que se dice expresamente lo siguiente: “El
deudor y el tercer poseedor no es persona física (…) pese a ser requerido Don J. M. S. B.,
tanto en propio nombre como en el de las mercantiles deudoras, ninguno compareció en
autos (…)”. Con este mandamiento de adicción el juzgado incorpora el procedimiento de
Nulidad LOPJ 51/2018-0001 (Ejecución Hipotecaria) en el que en Auto N.º 345/2021
aparece en el punto segundo de los fundamentos de derecho literalmente lo siguiente: “(...)
Se alega también que Bosque Sideral, S.L.U. no es propietaria de las fincas objeto de
ejecución en el procedimiento y en el punto cuarto: (…) Así consta en autos que se tuvo
conocimiento de la existencia de la entidad Avenida del Platino, S.L.U. como nueva
propietaria, y se realizaron los intentos de comunicación pertinentes en el domicilio conocido
de dicha entidad. (…). Consta documentado en las actuaciones que en fecha 21.06.2019 la
esposa de D. J. M. S. B. (administrador de las mercantiles Bosque Sideral, S.L.U.,
Mármoles Parla, S.L.U., Avenida del Platino, S.L.U. (…) con autorización manuscrita de
D. J. M. S. B. para recoger en su nombre la documentación correspondiente (véase la
Diligencia de Notificación practicada en dicho Juzgado de Paz)”. Y por último en la parte
dispositiva: “Desestimo el incidente de nulidad promovido por Bosque Sideral, S.L.U.”.
Siendo la certificación de dominio y cargas de fecha 22/01/2019.
Por lo expuesto parece lógico que con dicha manifestación el Juzgado está
certificando que se ha efectuado la notificación y requerimiento de pago del
procedimiento a ese tercero en los términos que establece la Ley, ya que se le ha
concedido la posibilidad de pagar u oponerse, posibilidades que se concede a cualquier
demandado. Cumplida la notificación y requerimiento del auto despachando ejecución
incorporando expresamente el requerimiento de pago a este nuevo titular registral, como
así ha sucedido en el caso de autos (supuesto no discutido), se entenderá
cumplimentado lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria.
Con carácter complementario a lo anteriormente alegado, y entendiendo que serían de
aplicación los siguientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citan Artículo 659
Titulares de derechos posteriormente inscritos (…) Artículo 662 Tercer poseedor (…) La
hipoteca que ha servido como título de ejecución consta inscrito con anterioridad al derecho
del tercero, por lo que ha de ser con posterioridad a la expedición de la certificación de
cargas cuando se efectúen ciertas comunicaciones. Entendiendo que el titular registral ha
sido notificado y requerido en forma, tal como ha acreditado el Juzgado.
Tercera.
Estimo nombrar un caso similar de donde copio literalmente lo siguiente:
“(…) Por lo tanto a dicho tercero, aun cuando no se le haya demandado inicialmente,
se le ha requerido de pago y con ello se le ha concedido la opción de pagar u oponerse,
cve: BOE-A-2023-11497
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Segunda.
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67425
en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes
hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de
dichos bienes”. Es decir, condiciona la legitimación pasiva del tercer poseedor a que éste
hubiese acreditado al acreedor la adquisición de la finca, situación que, si no ha acontecido,
no hace necesario demandar a este tercer poseedor. Por tanto, entendiendo que, si el
nuevo poseedor inscribe su derecho sin conocimiento de la parte ejecutante, será en el
momento de la expedición de la certificación de cargas cuando se pueda tener
conocimiento de esta situación, y a partir de ahí será cuando sea necesario clarificar la
situación jurídica de este nuevo “partícipe”. El Juzgado a la vista de que en la certificación
de cargas constaba como titular un 3.º, procedió a acordar la notificación y requerimiento, lo
que se llevó a afecto, dictándose con posterioridad, y a la vista de la anterior calificación del
Registro de la Propiedad, mandamiento de adición al librado con fecha 30/06/2022, en el
que se hacía constar expresamente dicho cumplimiento. En el presente caso, dicho con
todo el respeto, y en términos de estricta defensa de los intereses propios, considero que la
Sra. Registradora incurre en un error a la hora de interpretar y valorar el mandamiento de
adición de fecha 14 de noviembre de 2022, en el que se dice expresamente lo siguiente: “El
deudor y el tercer poseedor no es persona física (…) pese a ser requerido Don J. M. S. B.,
tanto en propio nombre como en el de las mercantiles deudoras, ninguno compareció en
autos (…)”. Con este mandamiento de adicción el juzgado incorpora el procedimiento de
Nulidad LOPJ 51/2018-0001 (Ejecución Hipotecaria) en el que en Auto N.º 345/2021
aparece en el punto segundo de los fundamentos de derecho literalmente lo siguiente: “(...)
Se alega también que Bosque Sideral, S.L.U. no es propietaria de las fincas objeto de
ejecución en el procedimiento y en el punto cuarto: (…) Así consta en autos que se tuvo
conocimiento de la existencia de la entidad Avenida del Platino, S.L.U. como nueva
propietaria, y se realizaron los intentos de comunicación pertinentes en el domicilio conocido
de dicha entidad. (…). Consta documentado en las actuaciones que en fecha 21.06.2019 la
esposa de D. J. M. S. B. (administrador de las mercantiles Bosque Sideral, S.L.U.,
Mármoles Parla, S.L.U., Avenida del Platino, S.L.U. (…) con autorización manuscrita de
D. J. M. S. B. para recoger en su nombre la documentación correspondiente (véase la
Diligencia de Notificación practicada en dicho Juzgado de Paz)”. Y por último en la parte
dispositiva: “Desestimo el incidente de nulidad promovido por Bosque Sideral, S.L.U.”.
Siendo la certificación de dominio y cargas de fecha 22/01/2019.
Por lo expuesto parece lógico que con dicha manifestación el Juzgado está
certificando que se ha efectuado la notificación y requerimiento de pago del
procedimiento a ese tercero en los términos que establece la Ley, ya que se le ha
concedido la posibilidad de pagar u oponerse, posibilidades que se concede a cualquier
demandado. Cumplida la notificación y requerimiento del auto despachando ejecución
incorporando expresamente el requerimiento de pago a este nuevo titular registral, como
así ha sucedido en el caso de autos (supuesto no discutido), se entenderá
cumplimentado lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria.
Con carácter complementario a lo anteriormente alegado, y entendiendo que serían de
aplicación los siguientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citan Artículo 659
Titulares de derechos posteriormente inscritos (…) Artículo 662 Tercer poseedor (…) La
hipoteca que ha servido como título de ejecución consta inscrito con anterioridad al derecho
del tercero, por lo que ha de ser con posterioridad a la expedición de la certificación de
cargas cuando se efectúen ciertas comunicaciones. Entendiendo que el titular registral ha
sido notificado y requerido en forma, tal como ha acreditado el Juzgado.
Tercera.
Estimo nombrar un caso similar de donde copio literalmente lo siguiente:
“(…) Por lo tanto a dicho tercero, aun cuando no se le haya demandado inicialmente,
se le ha requerido de pago y con ello se le ha concedido la opción de pagar u oponerse,
cve: BOE-A-2023-11497
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Segunda.