III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11497)
Resolución de 26 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción derivada de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67424
Fundamentos de Derecho:
Se repte [sic] el primer fundamento de derecho de la nota de calificación de fecha 10 de
agosto de 2022, que reproduzco a continuación: El artículo 132,1 de la Ley Hipotecaria
extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé
lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros
extremos, al siguiente: “Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante
no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el
momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento”.
A este respecto, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la demanda
ejecutiva se dirija “frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al
tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al
acreedor la adquisición de dichos bienes”, añadiendo el artículo 686 de la misma ley que
“en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al
deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se
hubiera dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro”.
Por tanto, de estos preceptos legales resulta que es necesaria tanto la demanda
como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya
acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que
lo han acreditado aquéllos que han inscrito su derecho con anterioridad a la nota
marginal de expedición de certificación de cargas, quienes en virtud del principio
constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y por aparecer
protegidos en el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.
Diferente tratamiento habría e [sic] darse al caso en el que la inscripción a favor del
tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que
hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedición de la certificación de
dominio y cargas, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone “1. Si de la certificación registral apareciere que
la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido
requerida de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos
anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio
que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución,
conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del
crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su
finca. 2. Cuando existan cargas o derechos constituidos con posterioridad a la hipoteca
que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659”.
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,
He resuelto
Suspender la inscripción del título presentado.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…).
Madrid, a quince de diciembre del año dos mil veintidós (firma ilegible) Fdo, María
Pilar Albarracín Serra.»
Contra la anterior nota de calificación, don M. M. F. R. interpuso recurso el día 26 de
enero de 2023 en base a las siguientes alegaciones:
«Primera.
Siendo cierto que el titular registral no fue demandado con carácter previo a la
interposición del procedimiento hipotecario, esto no es óbice, para entender que se han
cumplido todas las previsiones legales sobre la materia, al haber sido requerido de pago
con todas las advertencias legales durante la tramitación del procedimiento hipotecario. El
artículo 685.1 LEC establece que “La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y,
cve: BOE-A-2023-11497
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III
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67424
Fundamentos de Derecho:
Se repte [sic] el primer fundamento de derecho de la nota de calificación de fecha 10 de
agosto de 2022, que reproduzco a continuación: El artículo 132,1 de la Ley Hipotecaria
extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé
lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros
extremos, al siguiente: “Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante
no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el
momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento”.
A este respecto, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la demanda
ejecutiva se dirija “frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al
tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al
acreedor la adquisición de dichos bienes”, añadiendo el artículo 686 de la misma ley que
“en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al
deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se
hubiera dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro”.
Por tanto, de estos preceptos legales resulta que es necesaria tanto la demanda
como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya
acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que
lo han acreditado aquéllos que han inscrito su derecho con anterioridad a la nota
marginal de expedición de certificación de cargas, quienes en virtud del principio
constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y por aparecer
protegidos en el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.
Diferente tratamiento habría e [sic] darse al caso en el que la inscripción a favor del
tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que
hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedición de la certificación de
dominio y cargas, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone “1. Si de la certificación registral apareciere que
la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido
requerida de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos
anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio
que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución,
conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del
crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su
finca. 2. Cuando existan cargas o derechos constituidos con posterioridad a la hipoteca
que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659”.
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,
He resuelto
Suspender la inscripción del título presentado.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…).
Madrid, a quince de diciembre del año dos mil veintidós (firma ilegible) Fdo, María
Pilar Albarracín Serra.»
Contra la anterior nota de calificación, don M. M. F. R. interpuso recurso el día 26 de
enero de 2023 en base a las siguientes alegaciones:
«Primera.
Siendo cierto que el titular registral no fue demandado con carácter previo a la
interposición del procedimiento hipotecario, esto no es óbice, para entender que se han
cumplido todas las previsiones legales sobre la materia, al haber sido requerido de pago
con todas las advertencias legales durante la tramitación del procedimiento hipotecario. El
artículo 685.1 LEC establece que “La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y,
cve: BOE-A-2023-11497
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