I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Ciencia, tecnología e innovación. (BOE-A-2023-11338)
Ley 8/2023, de 20 de abril, de la ciencia, la tecnología y la innovación de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 114

Sábado 13 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 66800

innovador a La Rioja. Se dotará de mecanismos de financiación pública y se impulsará la
colaboración con las empresas, cuya aportación a la atracción de talento se producirá no
solo mediante la creación de nuevos puestos de trabajo cualificados en las propias
empresas, sino también a través de la financiación de proyectos de investigación y
ayudas o contratos posdoctorales para la atracción de personal investigador que se
incorpore al sector público español.
4. En todo proceso de investigación, desarrollo e innovación se velará por la
aplicación de la Carta Europea del Investigador, del Código de Conducta para la
Contratación de Investigadores y de lo contemplado en la Ley 14/2011, de 1 de junio, en
cuanto a marco regulador de los principios y exigencias generales en todo procedimiento
de contratación del personal de la investigación y en los roles, las responsabilidades y
derechos del personal de la investigación y de las entidades que contraten y/o financien
personal de la investigación.
Artículo 19. Personal de la investigación de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y de los organismos de investigación adscritos a ella.
1. El personal de la investigación de la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja será aquel vinculado con la misma por una relación funcionarial, estatutaria o
laboral de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
2. El Gobierno de La Rioja y los organismos y centros e institutos de investigación
dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán
definir la estructura de su plantilla de investigación y el sistema de incentivos.
3. El personal de la investigación propio de organismos y centros e institutos de
investigación de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto
en su normativa de creación y desarrollo, con respeto a la normativa básica estatal, a la
normativa en materia de función pública y, en su caso, al Estatuto Marco del personal
estatutario de los servicios de salud, al Estatuto de los Trabajadores y a los convenios
colectivos de aplicación.
4. El acceso y la selección del personal de investigación, así como la provisión de
puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se
realizarán de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y
conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia.
Artículo 20. Contratación de personal de la investigación de carácter laboral.
1. La contratación de personal de la investigación de carácter laboral en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de La Rioja se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido
en la normativa estatal vigente sobre la ciencia, la tecnología y la innovación.
2. Los organismos de investigación, centros e institutos de investigación propios de
la Administración de la Comunidad de La Rioja podrán contratar personal de la
investigación a través de las modalidades de trabajo establecidas en el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y resto de normativa aplicable en la materia.
Personal de la investigación de la Universidad de La Rioja.

1. El personal de la investigación de la Universidad de La Rioja será el personal
docente y de la investigación vinculado a la misma por medio de una relación
funcionarial o laboral de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.
2. La Universidad de La Rioja realizará la contratación de personal de la
investigación de carácter laboral de acuerdo con los términos señalados en lo
establecido en la normativa estatal vigente sobre la ciencia, la tecnología y la innovación,
pudiendo desarrollar la normativa reguladora de las distintas modalidades de contrato de
trabajo, así como su propia regulación de los procesos de selección del personal de la
investigación.

cve: BOE-A-2023-11338
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Artículo 21.