III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-11286)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la Fundación CEPAIM, Acción Integral con Migrantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 113
Viernes 12 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 66194
Según lo previsto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores si, en el plazo
de 1 año a contar desde la denuncia, las partes no hubiesen alcanzado un acuerdo
relativo a la negociación de un nuevo convenio que sustituya al presente, se someterán a
los procedimientos de mediación regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito
estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del ET, para solventar de manera efectiva
las discrepancias existentes o, en su caso, de común acuerdo, acudirán al procedimiento
de arbitraje voluntario previsto en la legislación vigente.
Artículo 7.
Absorción, compensación y condición más beneficiosa.
El presente convenio colectivo constituye un todo indivisible, compensa y absorbe
cualesquiera mejoras que vinieran disfrutando los trabajadores y trabajadoras, en
materia retributiva, salarial o extrasalarial, bien a través del anterior convenio de la
Fundación u otras normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de
la Fundación.
Si las condiciones económicas retributivas, salariales o extrasalariales, que se
vinieran disfrutando en el momento de entrada en vigor del presente convenio colectivo
fueran superiores en cómputo anual a las establecidas en el mismo, se continuarán
aplicando y respetando las citadas condiciones más favorables, en lo que excede a las
convencionales de acuerdo con las reglas establecidas para el complemento salarial «ad
personam» regulado en el artículo 59.c.1.1 del presente convenio.
Artículo 8. Derecho supletorio.
Para lo no previsto en este convenio se estará a lo establecido en las disposiciones
de carácter general y lo establecido en las reglamentaciones específicas de aplicación
en el ámbito de la acción e intervención social y demás legislación aplicable.
CAPÍTULO II
Comisión Paritaria
1. Tras la publicación de este convenio en el «Boletín Oficial del Estado» se
constituirá la Comisión paritaria de vigilancia, interpretación, mediación y arbitraje del
presente convenio.
2. Esta Comisión estará formada por seis vocales por cada una de las partes
firmantes del convenio.
En la primera reunión se nombrará a las personas que ostenten los cargos de
Presidencia y Secretaría, cuya tarea será respectivamente convocar y moderar la
reunión y levantar acta de la misma, llevando el registro previo y archivo de los asuntos
tratados. De igual manera en dicha reunión la Comisión Paritaria deberá dotarse de unas
normas de funcionamiento interno que deberán ser aprobadas por la mayoría de los
miembros.
3. La Comisión Paritaria se reunirá siempre que lo solicite cualquiera de las
representaciones o afectados debidamente legitimados, mediante la remisión del
oportuno escrito explicativo de la incidencia a tratar a la otra parte, por cualquier medio
que permita tener constancia de su recepción.
La convocatoria de sus miembros deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la recepción del mencionado escrito, señalándose en ella una fecha que
esté comprendida en los quince días hábiles siguientes al de la fecha del escrito de la
convocatoria, debiendo hacer constar el orden del día propuesto por la parte convocante,
sin perjuicio de que pudiera verse ampliado por otras materias si existiera acuerdo de las
partes al respecto.
cve: BOE-A-2023-11286
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Comisión paritaria.
Núm. 113
Viernes 12 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 66194
Según lo previsto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores si, en el plazo
de 1 año a contar desde la denuncia, las partes no hubiesen alcanzado un acuerdo
relativo a la negociación de un nuevo convenio que sustituya al presente, se someterán a
los procedimientos de mediación regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito
estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del ET, para solventar de manera efectiva
las discrepancias existentes o, en su caso, de común acuerdo, acudirán al procedimiento
de arbitraje voluntario previsto en la legislación vigente.
Artículo 7.
Absorción, compensación y condición más beneficiosa.
El presente convenio colectivo constituye un todo indivisible, compensa y absorbe
cualesquiera mejoras que vinieran disfrutando los trabajadores y trabajadoras, en
materia retributiva, salarial o extrasalarial, bien a través del anterior convenio de la
Fundación u otras normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de
la Fundación.
Si las condiciones económicas retributivas, salariales o extrasalariales, que se
vinieran disfrutando en el momento de entrada en vigor del presente convenio colectivo
fueran superiores en cómputo anual a las establecidas en el mismo, se continuarán
aplicando y respetando las citadas condiciones más favorables, en lo que excede a las
convencionales de acuerdo con las reglas establecidas para el complemento salarial «ad
personam» regulado en el artículo 59.c.1.1 del presente convenio.
Artículo 8. Derecho supletorio.
Para lo no previsto en este convenio se estará a lo establecido en las disposiciones
de carácter general y lo establecido en las reglamentaciones específicas de aplicación
en el ámbito de la acción e intervención social y demás legislación aplicable.
CAPÍTULO II
Comisión Paritaria
1. Tras la publicación de este convenio en el «Boletín Oficial del Estado» se
constituirá la Comisión paritaria de vigilancia, interpretación, mediación y arbitraje del
presente convenio.
2. Esta Comisión estará formada por seis vocales por cada una de las partes
firmantes del convenio.
En la primera reunión se nombrará a las personas que ostenten los cargos de
Presidencia y Secretaría, cuya tarea será respectivamente convocar y moderar la
reunión y levantar acta de la misma, llevando el registro previo y archivo de los asuntos
tratados. De igual manera en dicha reunión la Comisión Paritaria deberá dotarse de unas
normas de funcionamiento interno que deberán ser aprobadas por la mayoría de los
miembros.
3. La Comisión Paritaria se reunirá siempre que lo solicite cualquiera de las
representaciones o afectados debidamente legitimados, mediante la remisión del
oportuno escrito explicativo de la incidencia a tratar a la otra parte, por cualquier medio
que permita tener constancia de su recepción.
La convocatoria de sus miembros deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la recepción del mencionado escrito, señalándose en ella una fecha que
esté comprendida en los quince días hábiles siguientes al de la fecha del escrito de la
convocatoria, debiendo hacer constar el orden del día propuesto por la parte convocante,
sin perjuicio de que pudiera verse ampliado por otras materias si existiera acuerdo de las
partes al respecto.
cve: BOE-A-2023-11286
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Comisión paritaria.