III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-11286)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la Fundación CEPAIM, Acción Integral con Migrantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 113
Viernes 12 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 66205
1.3 El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos, así como para la
creación de puestos de trabajo.
1.4 El sistema de clasificación profesional será de aplicación a todo el personal
cuyo trabajo se desarrolle dentro de la actividad enmarcada en el ámbito funcional de
este convenio.
1.5 La adaptación al nuevo sistema de clasificación profesional que se establece en
este II Convenio colectivo de Fundación Cepaim, respecto del anterior, se realizará a la
entrada en vigor del mismo, no pudiendo afectar, en ningún caso, a las planificaciones
presupuestarias aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio.
1.6 La pertenencia a un grupo profesional capacitará para todas las tareas y
cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de las
titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional.
2.
Aspectos básicos de clasificación.
a) Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de
conocimientos, experiencias y habilidades requeridos para el normal desempeño de un
puesto de trabajo, referidos a una función o actividad vinculada con los objetivos sociales
de la entidad.
Este factor está formado por:
Titulación: considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos que
debe poseer una persona para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del
puesto de trabajo, comprendiendo el conjunto de títulos académicos otorgados por la
autoridad educativa correspondiente y/o habilitaciones profesionales que certifican estar
en disposición de los mismos.
Especialización: considera la exigencia de conocimientos especializados o
complementarios a la formación inicial básica.
cve: BOE-A-2023-11286
Verificable en https://www.boe.es
2.1 Se establece el Sistema de clasificación profesional, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia de un grupo profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación.
2.2 La clasificación profesional se realiza en grupos profesionales por interpretación
y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones que desarrollan
los trabajadores y trabajadoras para las que se encuentran capacitados atendiendo a la
formación requerida. Estos, en función de la actividad profesional que desarrollan, serán
adscritos a un grupo profesional de los establecidos en el presente capítulo,
circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo de la
entidad.
La posesión por parte de un trabajador o trabajadora de alguna o todas las
capacidades representativas de un grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales capacidades en las funciones
correspondientes a su puesto de trabajo.
En cualquier caso, dichos conocimientos por parte del trabajador/a le serán válidos y
la entidad deberá tenerlos en cuenta en las promociones que se puedan plantear.
La clasificación profesional que se establece no obliga a disponer de todas las
actividades, labores y/ o funciones que aquí quedan reflejadas en los distintos grupos
profesionales y áreas de actividad si la necesidad, el carácter y el volumen de actividad
de la entidad no lo requiere.
2.3 Los factores que orientarán la clasificación profesional del personal de la
entidad y que, por tanto, serán indicativos de la pertenencia de cada uno de éstos a un
determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados en el
artículo 22 del E.T., son los que se definen a continuación:
Núm. 113
Viernes 12 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 66205
1.3 El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos, así como para la
creación de puestos de trabajo.
1.4 El sistema de clasificación profesional será de aplicación a todo el personal
cuyo trabajo se desarrolle dentro de la actividad enmarcada en el ámbito funcional de
este convenio.
1.5 La adaptación al nuevo sistema de clasificación profesional que se establece en
este II Convenio colectivo de Fundación Cepaim, respecto del anterior, se realizará a la
entrada en vigor del mismo, no pudiendo afectar, en ningún caso, a las planificaciones
presupuestarias aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio.
1.6 La pertenencia a un grupo profesional capacitará para todas las tareas y
cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de las
titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional.
2.
Aspectos básicos de clasificación.
a) Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de
conocimientos, experiencias y habilidades requeridos para el normal desempeño de un
puesto de trabajo, referidos a una función o actividad vinculada con los objetivos sociales
de la entidad.
Este factor está formado por:
Titulación: considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos que
debe poseer una persona para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del
puesto de trabajo, comprendiendo el conjunto de títulos académicos otorgados por la
autoridad educativa correspondiente y/o habilitaciones profesionales que certifican estar
en disposición de los mismos.
Especialización: considera la exigencia de conocimientos especializados o
complementarios a la formación inicial básica.
cve: BOE-A-2023-11286
Verificable en https://www.boe.es
2.1 Se establece el Sistema de clasificación profesional, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia de un grupo profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación.
2.2 La clasificación profesional se realiza en grupos profesionales por interpretación
y aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones que desarrollan
los trabajadores y trabajadoras para las que se encuentran capacitados atendiendo a la
formación requerida. Estos, en función de la actividad profesional que desarrollan, serán
adscritos a un grupo profesional de los establecidos en el presente capítulo,
circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo de la
entidad.
La posesión por parte de un trabajador o trabajadora de alguna o todas las
capacidades representativas de un grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales capacidades en las funciones
correspondientes a su puesto de trabajo.
En cualquier caso, dichos conocimientos por parte del trabajador/a le serán válidos y
la entidad deberá tenerlos en cuenta en las promociones que se puedan plantear.
La clasificación profesional que se establece no obliga a disponer de todas las
actividades, labores y/ o funciones que aquí quedan reflejadas en los distintos grupos
profesionales y áreas de actividad si la necesidad, el carácter y el volumen de actividad
de la entidad no lo requiere.
2.3 Los factores que orientarán la clasificación profesional del personal de la
entidad y que, por tanto, serán indicativos de la pertenencia de cada uno de éstos a un
determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados en el
artículo 22 del E.T., son los que se definen a continuación: