I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-11187)
Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 113
Viernes 12 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 65866
fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las
características personales o el estado biológico conocido de la persona
trabajadora. En aplicación de lo previsto en esta disposición y en el artículo 23 del
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de
trabajo, las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar
determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos
meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro
modo la debida protección de la persona trabajadora.
3. En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología
o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las
comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, un aviso de fenómenos
meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas
anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará
obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o
modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.
4. Esta disposición adicional será de aplicación a todos los lugares de
trabajo, incluidos los del artículo 1.2».
Disposición final segunda.
Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de acuerdo con lo siguiente:
Uno.
Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41.
Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.
1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes
hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente
o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas
íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá ejecutar y financiar
actuaciones que aseguren la consistencia en la elaboración de los planes
hidrológicos de competencia estatal.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 100, que queda redactado como sigue:
«Artículo 100.
Concepto.
2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los
objetivos medioambientales establecidos en los planes hidrológicos. Dichas
autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y
de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados
reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas
cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
La autorización de vertido podrá también contemplar la calidad del agua
requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido, exigiendo
objetivos más rigurosos cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109
quinquies.1, el plan hidrológico de la demarcación determine que es necesario
incentivar la reutilización de las aguas.»
cve: BOE-A-2023-11187
Verificable en https://www.boe.es
Dos.
Núm. 113
Viernes 12 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 65866
fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las
características personales o el estado biológico conocido de la persona
trabajadora. En aplicación de lo previsto en esta disposición y en el artículo 23 del
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de
trabajo, las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar
determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos
meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro
modo la debida protección de la persona trabajadora.
3. En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología
o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las
comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, un aviso de fenómenos
meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas
anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará
obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o
modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.
4. Esta disposición adicional será de aplicación a todos los lugares de
trabajo, incluidos los del artículo 1.2».
Disposición final segunda.
Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de acuerdo con lo siguiente:
Uno.
Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41.
Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.
1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes
hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente
o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas
íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá ejecutar y financiar
actuaciones que aseguren la consistencia en la elaboración de los planes
hidrológicos de competencia estatal.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 100, que queda redactado como sigue:
«Artículo 100.
Concepto.
2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los
objetivos medioambientales establecidos en los planes hidrológicos. Dichas
autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y
de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados
reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas
cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
La autorización de vertido podrá también contemplar la calidad del agua
requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido, exigiendo
objetivos más rigurosos cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109
quinquies.1, el plan hidrológico de la demarcación determine que es necesario
incentivar la reutilización de las aguas.»
cve: BOE-A-2023-11187
Verificable en https://www.boe.es
Dos.