I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-11187)
Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 113
Viernes 12 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 65842
5. La ayuda se otorga por titular conforme a las siguientes cuantías máximas por
beneficiario atendiendo al tamaño de la explotación:
a) De 150 a 450 colmenas: 825 euros.
b) De 451 a 1.000 colmenas: 1.650 euros.
c) Más de 1.001 colmenas: 2.200 euros.
A estos efectos,
1.º Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al
cobro de ayudas por su titular.
2.º En los casos de cambios de titularidad de la explotación apícola que hayan
tenido lugar, a lo largo de 2023, se considerarán como colmenas subvencionables las
colmenas determinadas en 2023 del anterior titular.
3.º En el caso que un mismo beneficiario sea titular de más de una explotación a
efectos de determinar el estrato en el que se ubica para establecer el máximo de ayuda,
se sumará el censo de todas sus explotaciones localizadas en el territorio nacional.
6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas calcularán los
importes unitarios definitivos por titular dividiendo los créditos consignados para dicha
comunidad autónoma, conforme a lo establecido en el apartado 3, entre los beneficiarios
en cada uno de los tres estratos de tamaño establecidos en el apartado 5.
De este modo, en el caso de que, con la dotación presupuestaria asignada a una
comunidad autónoma, se superasen los importes máximos previstos para cada grupo de
productores, dichos importes se reducirán linealmente a todos los productores hasta
ajustarse a la asignación mencionada, en aplicación del prorrateo contemplado en el
artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
7. La tramitación, resolución, justificación, pago y control de las ayudas
corresponde a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
8. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad
autónoma en la que esté registrada la explotación del solicitante, conforme se prevea en
las convocatorias que aprobarán los órganos competentes de las comunidades
autónomas.
9. Tanto en la resolución de concesión como de pago, así como en cualesquiera
soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación,
especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará
el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, y las representaciones gráficas que se determinen, junto con el de la
comunidad autónoma, conforme al modelo que se establezca.
10. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación
y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de
gestión que resulten precisas así como al establecimiento de los cauces de intercambio
de información con las comunidades autónomas que sean necesarios.
Ayudas directas a sectores agrícolas.
1. Con carácter extraordinario, se establece un sistema de ayudas directas a
conceder por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a sectores agrícolas, en
compensación por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del
precio los insumos, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania, y la
afección por el impacto de la sequía.
Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Serán beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas, o entes sin
personalidad jurídica, titulares de explotaciones agrarias.
3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará las cuantías, zonas
y cultivos afectados según se compruebe la incidencia en los mismos de tales perjuicios.
cve: BOE-A-2023-11187
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.
Núm. 113
Viernes 12 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 65842
5. La ayuda se otorga por titular conforme a las siguientes cuantías máximas por
beneficiario atendiendo al tamaño de la explotación:
a) De 150 a 450 colmenas: 825 euros.
b) De 451 a 1.000 colmenas: 1.650 euros.
c) Más de 1.001 colmenas: 2.200 euros.
A estos efectos,
1.º Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al
cobro de ayudas por su titular.
2.º En los casos de cambios de titularidad de la explotación apícola que hayan
tenido lugar, a lo largo de 2023, se considerarán como colmenas subvencionables las
colmenas determinadas en 2023 del anterior titular.
3.º En el caso que un mismo beneficiario sea titular de más de una explotación a
efectos de determinar el estrato en el que se ubica para establecer el máximo de ayuda,
se sumará el censo de todas sus explotaciones localizadas en el territorio nacional.
6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas calcularán los
importes unitarios definitivos por titular dividiendo los créditos consignados para dicha
comunidad autónoma, conforme a lo establecido en el apartado 3, entre los beneficiarios
en cada uno de los tres estratos de tamaño establecidos en el apartado 5.
De este modo, en el caso de que, con la dotación presupuestaria asignada a una
comunidad autónoma, se superasen los importes máximos previstos para cada grupo de
productores, dichos importes se reducirán linealmente a todos los productores hasta
ajustarse a la asignación mencionada, en aplicación del prorrateo contemplado en el
artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
7. La tramitación, resolución, justificación, pago y control de las ayudas
corresponde a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
8. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad
autónoma en la que esté registrada la explotación del solicitante, conforme se prevea en
las convocatorias que aprobarán los órganos competentes de las comunidades
autónomas.
9. Tanto en la resolución de concesión como de pago, así como en cualesquiera
soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación,
especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará
el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, y las representaciones gráficas que se determinen, junto con el de la
comunidad autónoma, conforme al modelo que se establezca.
10. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación
y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de
gestión que resulten precisas así como al establecimiento de los cauces de intercambio
de información con las comunidades autónomas que sean necesarios.
Ayudas directas a sectores agrícolas.
1. Con carácter extraordinario, se establece un sistema de ayudas directas a
conceder por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a sectores agrícolas, en
compensación por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del
precio los insumos, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania, y la
afección por el impacto de la sequía.
Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Serán beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas, o entes sin
personalidad jurídica, titulares de explotaciones agrarias.
3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará las cuantías, zonas
y cultivos afectados según se compruebe la incidencia en los mismos de tales perjuicios.
cve: BOE-A-2023-11187
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.