III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11090)
Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se califica negativamente un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 65186
requiere sin embargo del establecimiento de formalidades procesales que la ley no
impone y cuya adopción tampoco resulta de los libros del Registro, base y fundamento
de la calificación por el Registrador del título judicial controvertido. (...)
En la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre (del TS), en un supuesto en que se
había denegado la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, aclaramos que esta función calificadora
no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el
mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.
(...) En el presente caso, la titular registral constaba fallecida hacía más de treinta
años, sin que se conocieran sus herederos, ni siquiera los parientes que según el orden
legal de sucesión intestada podrían serlo, ya que falleció viuda y sin descendientes, ni
parientes próximos. El juzgado, constatado que no existían indicios de que hubiera
heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos.
El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal
de apelación porque entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en
nombre de los ausentes o desconocidos, debía haberse designado un administrador
judicial de la herencia para que compareciera en representación de esta. Y concluye al
respecto:
Carece pues de justificación legal la aplicación analógica de la regla que impone el
nombramiento de administrador judicial (artículo 795 LEC) a una hipótesis distinta a la de
división de un patrimonio hereditario, máxime cuando la propia ley procesal no duda en
atribuir capacidad para ser parte a ‘las masas patrimoniales o los patrimonios separados
que carezcan transitoriamente de titular’, como es el caso de la herencia yacente,
limitándose a precisar que estos en su caso han de comparecer en juicio por medio de
quienes, conforme a la ley, las administren (artículos 6.1, 4 º y 7.5 LEC). (...)
En definitiva, la doctrina de la DGRN que sustenta la calificación impugnada carece
de coherencia desde un punto de vista institucional, en la medida en que deniega la
práctica de un asiento registral debido a la apreciación de un obstáculo supuestamente
derivado del propio Registro (falta de tracto sucesivo) pero que descansa en
circunstancias que ya fueron objeto de evaluación específica por el órgano jurisdiccional
en cuanto se refieren a la corrección de la relación jurídico-procesal, particularmente en
cuanto atañe a la máxima identificación posible del demandado y a su válido
emplazamiento”.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la
inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los
ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de
treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los
eventuales derechos o intereses de los demandados.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación,
ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 6, 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24
de febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril
de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008, 3 de marzo de 2011, 28 de junio y 21
de octubre de 2013, 6 de febrero de 2020 y 9 de septiembre de 2021; las Resoluciones
cve: BOE-A-2023-11090
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Miércoles 10 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 65186
requiere sin embargo del establecimiento de formalidades procesales que la ley no
impone y cuya adopción tampoco resulta de los libros del Registro, base y fundamento
de la calificación por el Registrador del título judicial controvertido. (...)
En la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre (del TS), en un supuesto en que se
había denegado la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, aclaramos que esta función calificadora
no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el
mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.
(...) En el presente caso, la titular registral constaba fallecida hacía más de treinta
años, sin que se conocieran sus herederos, ni siquiera los parientes que según el orden
legal de sucesión intestada podrían serlo, ya que falleció viuda y sin descendientes, ni
parientes próximos. El juzgado, constatado que no existían indicios de que hubiera
heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos.
El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal
de apelación porque entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en
nombre de los ausentes o desconocidos, debía haberse designado un administrador
judicial de la herencia para que compareciera en representación de esta. Y concluye al
respecto:
Carece pues de justificación legal la aplicación analógica de la regla que impone el
nombramiento de administrador judicial (artículo 795 LEC) a una hipótesis distinta a la de
división de un patrimonio hereditario, máxime cuando la propia ley procesal no duda en
atribuir capacidad para ser parte a ‘las masas patrimoniales o los patrimonios separados
que carezcan transitoriamente de titular’, como es el caso de la herencia yacente,
limitándose a precisar que estos en su caso han de comparecer en juicio por medio de
quienes, conforme a la ley, las administren (artículos 6.1, 4 º y 7.5 LEC). (...)
En definitiva, la doctrina de la DGRN que sustenta la calificación impugnada carece
de coherencia desde un punto de vista institucional, en la medida en que deniega la
práctica de un asiento registral debido a la apreciación de un obstáculo supuestamente
derivado del propio Registro (falta de tracto sucesivo) pero que descansa en
circunstancias que ya fueron objeto de evaluación específica por el órgano jurisdiccional
en cuanto se refieren a la corrección de la relación jurídico-procesal, particularmente en
cuanto atañe a la máxima identificación posible del demandado y a su válido
emplazamiento”.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la
inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los
ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de
treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los
eventuales derechos o intereses de los demandados.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación,
ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 6, 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24
de febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril
de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008, 3 de marzo de 2011, 28 de junio y 21
de octubre de 2013, 6 de febrero de 2020 y 9 de septiembre de 2021; las Resoluciones
cve: BOE-A-2023-11090
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111