III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11090)
Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se califica negativamente un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 65185
yacente, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien
pueda ostentar su representación en juicio.
3 [sic]. Si extrapolamos la doctrina expuesta a nuestro caso concreto, debemos
convenir que, contrariamente a lo señalado por la Sra. Registradora, en el procedimiento
judicial promovido por mi patrocinada se cumplió el principio registral de Tracto Sucesivo,
no vulnerándose el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el
art. 24 CE desde el momento en que habiéndose agotado todos los medios de prueba
por averiguar la identidad de los herederos de la herencia yacente de D. A. O. F.,
resultando todos ellos infructuosos (incluidos los derivados del interrogatorio de los
testigos que comparecieron a la vista y que antes han sido identificados), se procedió a
la citación genérica de los desconocidos herederos de la herencia yacente de D.ª A. O. F.
mediante su emplazamiento por edictos, tal como consta acreditado, como única
solución procesal para que el procedimiento Ordinario prosiguiera su curso y terminara
por sentencia. Los derechos a los que se refiere la registradora, los que se señalan en la
jurisprudencia citada, y los de los desconocidos herederos de D.ª A. O. F., han sido
respetados a través del procedimiento judicial y emplazamiento por Edictos, pues
cualquiera pudiera haber dado noticia de los mismos de haber existido. Dicha garantía
no solo se alcanza con el emplazamiento, sino también con la publicación edictal de la
sentencia en los periódicos y boletines preceptivos.
Dicho medio de notificación colma en derecho las exigencias de seguridad jurídica
salvaguardando el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos
e interdicción de la indefensión, consagrada en el art. 24 CE, de los desconocidos
interesados en la herencia yacente (en caso de que existieran, pues existen personas
físicas interesadas lo será el estado, y éste buen conocimiento ha tenido de la demanda
y de la sentencia a través de la publicación edictal; más cuando, como venimos diciendo,
resultó imposible identificar, a pesar de los esfuerzos realizados para su averiguación, la
identidad de los causahabientes de D.ª A. O. F., consultando a los funcionarios del
Registro Civil de Vega de Pas y Santander, que emitieron los certificados de matrimonio
y de defunción de D.ª A. O. F., toda vez que no constaba testamento ni parientes de la
fallecida. Igualmente, reitero, ese esfuerzo se trasladó al plenario de juicio ordinario dado
que los testigos, conocedores del matrimonio ignoran si existen o no herederos de la
citada, desconociéndolos.
En conclusión, la intervención de mi patrocinada en el en el proceso declarativo
ordinario de origen, reúne los requisitos legales para tener por cumplido y superado
principio del tracto sucesivo a los efectos de poder anotar las rectificaciones objeto del
mandato judicial, sobre las fincas registrales n.º 32.159 y 32.078 en el Registro de la
Propiedad n.º 2 de Torrelavega, en tanto consta declarada judicialmente como legítima
propietaria en procedimiento declarativo que finalizó mediante sentencia firme.
Cito en apoyo de estos argumentos la sentencia del TS de 9 de septiembre de 2021
recurso 2833/2018, ponente Sr. Sancho Gargallo, que dice:
Antecedentes: 3. La sentencia de apelación fue recurrida en apelación por Bernabé y
la Audiencia ha estimado el recurso. La sentencia de apelación, centra el debate, en
primer lugar, en la evaluación de “si en un litigio declarativo en que se cuestiona el
derecho de propiedad sobre una finca que publica el Registro en favor de una persona
física ya fallecida, es suficiente, a efectos estrictamente registrales, con que la acción se
dirija contra los ‘legítimos e ignorados herederos’ de esa titular registral, a quienes se
emplazó por edictos, o si es necesario también la designación judicial de un
administrador de la herencia a fin de que pueda comparecer en nombre e interés de
esos ignorados herederos”.
La sentencia de apelación, primero argumenta por qué discrepa y considera no
aplicable al caso la RDGRN de 3 de octubre de 2011, según la cual no es válido un mero
llamamiento genérico a los sucesores del titular registral “si cabe identificar a quienes
son los posibles herederos”. La Audiencia entiende que: El laudable propósito que guía
la RDGRN de 3 de octubre de 2011, cual es el de evitar toda suerte de indefensión a la
herencia yacente cuando figura en el lado pasivo de una relación jurídica-procesal, no
cve: BOE-A-2023-11090
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Miércoles 10 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 65185
yacente, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien
pueda ostentar su representación en juicio.
3 [sic]. Si extrapolamos la doctrina expuesta a nuestro caso concreto, debemos
convenir que, contrariamente a lo señalado por la Sra. Registradora, en el procedimiento
judicial promovido por mi patrocinada se cumplió el principio registral de Tracto Sucesivo,
no vulnerándose el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el
art. 24 CE desde el momento en que habiéndose agotado todos los medios de prueba
por averiguar la identidad de los herederos de la herencia yacente de D. A. O. F.,
resultando todos ellos infructuosos (incluidos los derivados del interrogatorio de los
testigos que comparecieron a la vista y que antes han sido identificados), se procedió a
la citación genérica de los desconocidos herederos de la herencia yacente de D.ª A. O. F.
mediante su emplazamiento por edictos, tal como consta acreditado, como única
solución procesal para que el procedimiento Ordinario prosiguiera su curso y terminara
por sentencia. Los derechos a los que se refiere la registradora, los que se señalan en la
jurisprudencia citada, y los de los desconocidos herederos de D.ª A. O. F., han sido
respetados a través del procedimiento judicial y emplazamiento por Edictos, pues
cualquiera pudiera haber dado noticia de los mismos de haber existido. Dicha garantía
no solo se alcanza con el emplazamiento, sino también con la publicación edictal de la
sentencia en los periódicos y boletines preceptivos.
Dicho medio de notificación colma en derecho las exigencias de seguridad jurídica
salvaguardando el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos
e interdicción de la indefensión, consagrada en el art. 24 CE, de los desconocidos
interesados en la herencia yacente (en caso de que existieran, pues existen personas
físicas interesadas lo será el estado, y éste buen conocimiento ha tenido de la demanda
y de la sentencia a través de la publicación edictal; más cuando, como venimos diciendo,
resultó imposible identificar, a pesar de los esfuerzos realizados para su averiguación, la
identidad de los causahabientes de D.ª A. O. F., consultando a los funcionarios del
Registro Civil de Vega de Pas y Santander, que emitieron los certificados de matrimonio
y de defunción de D.ª A. O. F., toda vez que no constaba testamento ni parientes de la
fallecida. Igualmente, reitero, ese esfuerzo se trasladó al plenario de juicio ordinario dado
que los testigos, conocedores del matrimonio ignoran si existen o no herederos de la
citada, desconociéndolos.
En conclusión, la intervención de mi patrocinada en el en el proceso declarativo
ordinario de origen, reúne los requisitos legales para tener por cumplido y superado
principio del tracto sucesivo a los efectos de poder anotar las rectificaciones objeto del
mandato judicial, sobre las fincas registrales n.º 32.159 y 32.078 en el Registro de la
Propiedad n.º 2 de Torrelavega, en tanto consta declarada judicialmente como legítima
propietaria en procedimiento declarativo que finalizó mediante sentencia firme.
Cito en apoyo de estos argumentos la sentencia del TS de 9 de septiembre de 2021
recurso 2833/2018, ponente Sr. Sancho Gargallo, que dice:
Antecedentes: 3. La sentencia de apelación fue recurrida en apelación por Bernabé y
la Audiencia ha estimado el recurso. La sentencia de apelación, centra el debate, en
primer lugar, en la evaluación de “si en un litigio declarativo en que se cuestiona el
derecho de propiedad sobre una finca que publica el Registro en favor de una persona
física ya fallecida, es suficiente, a efectos estrictamente registrales, con que la acción se
dirija contra los ‘legítimos e ignorados herederos’ de esa titular registral, a quienes se
emplazó por edictos, o si es necesario también la designación judicial de un
administrador de la herencia a fin de que pueda comparecer en nombre e interés de
esos ignorados herederos”.
La sentencia de apelación, primero argumenta por qué discrepa y considera no
aplicable al caso la RDGRN de 3 de octubre de 2011, según la cual no es válido un mero
llamamiento genérico a los sucesores del titular registral “si cabe identificar a quienes
son los posibles herederos”. La Audiencia entiende que: El laudable propósito que guía
la RDGRN de 3 de octubre de 2011, cual es el de evitar toda suerte de indefensión a la
herencia yacente cuando figura en el lado pasivo de una relación jurídica-procesal, no
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