III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11090)
Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se califica negativamente un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 65184
de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2011, relativas a la
herencia yacente, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio
de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de
noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de
mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de
enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre
y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre
y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017 y 15
de febrero y 9, 10 y 20 de julio de 2018, 4 de noviembre de 2019 y 30 de septiembre
de 2020
II. El principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
que intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española,
en su aplicación procesal y registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos
contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en
cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de
documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Como ha afirmado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del
Notariado, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que
pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española) y el principio registral de salvaguardia judicial de
los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Este principio deriva a su
vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la
inscripción implica una presunción “iuris tantum” de exactitud de los pronunciamientos
del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto
subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos
con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser
tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de
documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Del mismo modo cabe indicar que esta parte no desconoce la doctrina que señala
que la presentación de una demanda contra una herencia yacente no impide que se
deba procurar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio a fin de
no causar indefensión; en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de
marzo de 2011, plantea el caso en el que se demandó a la herencia yacente o ignorados
herederos si bien en ese supuesto también se demandaron a personas identificadas,
recoge la doctrina plasmada en la Sentencia de 4 de marzo de 2005 y señala que la
razón de las exigencias impuestas por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los actos de
comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso
para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008), pues la indefensión consiste en la privación o
limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la
propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de
contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional números 64/1986, de 21 de mayo,
98/1987, de 10 de junio, 26/1993, de 25 de enero, 101/2001, de 23 de abril, 143/2001,
de 14 de junio, etc.). Como resulta de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la
citada Sentencia, para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la
obligación de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por
lo que la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la
notificación de la sentencia de primera instancia a través de su publicación en el “Boletín
Oficial del Estado” requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de
averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia
cve: BOE-A-2023-11090
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Núm. 111
Miércoles 10 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 65184
de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2011, relativas a la
herencia yacente, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio
de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de
noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de
mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de
enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre
y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre
y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017 y 15
de febrero y 9, 10 y 20 de julio de 2018, 4 de noviembre de 2019 y 30 de septiembre
de 2020
II. El principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
que intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española,
en su aplicación procesal y registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos
contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en
cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de
documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Como ha afirmado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del
Notariado, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que
pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española) y el principio registral de salvaguardia judicial de
los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Este principio deriva a su
vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la
inscripción implica una presunción “iuris tantum” de exactitud de los pronunciamientos
del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto
subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos
con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser
tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de
documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Del mismo modo cabe indicar que esta parte no desconoce la doctrina que señala
que la presentación de una demanda contra una herencia yacente no impide que se
deba procurar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio a fin de
no causar indefensión; en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de
marzo de 2011, plantea el caso en el que se demandó a la herencia yacente o ignorados
herederos si bien en ese supuesto también se demandaron a personas identificadas,
recoge la doctrina plasmada en la Sentencia de 4 de marzo de 2005 y señala que la
razón de las exigencias impuestas por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los actos de
comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso
para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008), pues la indefensión consiste en la privación o
limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la
propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de
contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional números 64/1986, de 21 de mayo,
98/1987, de 10 de junio, 26/1993, de 25 de enero, 101/2001, de 23 de abril, 143/2001,
de 14 de junio, etc.). Como resulta de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la
citada Sentencia, para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la
obligación de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por
lo que la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la
notificación de la sentencia de primera instancia a través de su publicación en el “Boletín
Oficial del Estado” requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de
averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia
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