III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11090)
Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se califica negativamente un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 65187

de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7
y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto
de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre
de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de
enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16
y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de
marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22
de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 20 de julio, 15 de
noviembre y 18 de diciembre de 2018 y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de
noviembre y 12 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto, 30 de septiembre y 19 de octubre
de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 18 de mayo, 23 de julio y 14 y 25 de octubre
de 2021, 1 de febrero y 24 de octubre de 2022 y 14 de febrero de 2023.
1. Se discute en el presente expediente si procede inscribir con carácter privativo el
dominio de dos fincas registrales, concretamente las fincas 32.078 y 32.159 de Alfoz de
Lloredo, en virtud de un mandamiento dictado en cumplimiento de una sentencia firme
seguida contra los herederos desconocidos e inciertos de doña A. O. F.
Son hechos relevantes del presente expediente:
– El día 26 de octubre de 2021 se dicta sentencia en el seno del procedimiento
ordinario número 27/2021 a instancia de doña R. V. G. contra «los herederos
desconocidos e inciertos de doña A. O. F.». En dicha sentencia se estima la demanda
interpuesta y se declara «a la actora como legítima propietaria de la totalidad de las
fincas señaladas». Mediante mandamiento, de fecha 24 de mayo de 2022 se ordena,
«que modifique la inscripción de dominio sobre las fincas 32.078, inscripción 2.ª,
tomo 836, libro 159, folio 70, y n.º 32.159, tomo 836, libro 159, folio 151, inscripción 2.ª
rectificado la inscripción del 26% del dominio a nombre de la sociedad de gananciales
formada por J. V. G y A. O. F., y se inscriban como privativas de J. V. G.».
– Consultados los asientos del Registro, queda acreditado que ambas fincas
registrales constan inscritas en cuanto a un 74% a nombre de la demandada y en cuanto
a un 26% a nombre de don J. V. G y doña A. O. F. (parte demandada), con carácter
ganancial.
– Acredita la parte recurrente que la referida sentencia rectifica el error cometido en
los títulos de concentración parcelaria que dieron lugar a las referidas inscripciones,
concretamente el acta notarial otorgada el día 6 de abril de 1993, protocolizada el día 30
de abril de 1993 por el notario de Torrelavega, don Fernando Fernández Medina, el
revestir carácter privativo las fincas de origen aportadas a la concentración por el
anteriormente referido titular.
– La demanda se dirige contra «herederos desconocidos e inciertos de doña A. O.
F.», declarados en rebeldía, sin acreditar extremo alguno respecto de los mismos.
2. Entrando en el fondo del recurso, como ha afirmado reiteradamente este Centro
Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que
pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro

cve: BOE-A-2023-11090
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Núm. 111