I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2023-11023)
Orden APA/466/2023, de 3 de mayo, por la que se regula la actividad de las flotas que operan al amparo del acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64209
Asimismo, se establece una lista adicional de reserva de buques del censo de cerco
del Cantábrico y Noroeste que podrán participar en la pesquería de cerco prevista en
esta orden en los periodos en los que las 18 licencias disponibles no se cubran, hasta
conseguir la utilización completa de dichas licencias. Esta lista figura como anexo VI.
5. El cambio de puerto base de un buque a otro diferente que no sea de la provincia
de Pontevedra o el de Aguiño-Ribeira, conllevará su baja en la lista base o en la lista
adicional de reserva. En todo caso, cualquier cambio de puerto base tendrá que
mantener la proporción establecida entre los puertos base de la provincia de Pontevedra
y el de Aguiño-Ribeira.
6. Durante el periodo de validez de la autorización concedida para la pesca con
cerco, los buques autorizados no podrán simultanear esta pesquería con la realizada en
aguas comunitarias no españolas de la zona 8 del CIEM, si bien sí podrán simultanear
con la actividad en aguas españolas.
ANEXO II
Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera en el Acuerdo fronterizo
del río Guadiana
El ejercicio de esta actividad podrá realizarse dentro de 12 millas, extendiéndose
hasta las 15 millas al este y al oeste de la frontera del Guadiana (esto es, hasta el
meridiano de Torre de Aires, en Portugal). En todo caso, para la pesca artesanal,
regulada en los apartados C y D de este anexo, el límite será de 7 millas para cada lado
de la frontera, esto es, entre el meridiano de Redondela en España y de Cacela a Velha
en Portugal.
Parte A. Arrastre de moluscos bivalvos
1. Los buques autorizados a ejercer la actividad deberán estar reconocidos como
embarcaciones marisqueras, de la sección segunda, autorizados al uso del rastro
remolcado, conforme a lo establecido en la normativa autonómica, la Orden de 23 de
septiembre de 2008, por la que se establece el censo de embarcaciones marisqueras
dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía.
2. El número máximo de autorizaciones será de veinticinco y se concederán entre
los solicitantes por períodos de quince días naturales durante el mes en cuestión.
3. Conforme a sus competencias exclusivas en marisqueo según el artículo 148.11
de la Constitución Española, será la Comunidad Autónoma de Andalucía la que fijará los
requisitos para la inclusión de los buques en una lista base, que deberá publicar en su
boletín autonómico.
La lista base estará conformada por aquellas embarcaciones autorizadas al uso
del rastro remolcado en el Golfo de Cádiz. En el momento de la publicación de esta
orden, esta lista base se puede encontrar en el enlace siguiente https://
juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaaguaydesarrollorural/areas/pescaacuicultura/recursos-pesqueros/paginas/censos-marisqueros.html.
Los incluidos en dicha lista serán los únicos que se tengan en consideración a la
hora de la emisión de las autorizaciones por la Dirección General de Ordenación
Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca.
4. Debido a los cierres que, por motivo de toxinas, se decretan en ocasiones, los
buques autorizados podrán simultanear durante ese periodo temporal esta pesquería
con la realizada en aguas españolas.
Parte B.
Cerco
1. Los buques autorizados a ejercer la actividad deberán pertenecer al censo de
cerco del Golfo de Cádiz, siempre que así conste en el Registro General de la Flota
Pesquera.
cve: BOE-A-2023-11023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64209
Asimismo, se establece una lista adicional de reserva de buques del censo de cerco
del Cantábrico y Noroeste que podrán participar en la pesquería de cerco prevista en
esta orden en los periodos en los que las 18 licencias disponibles no se cubran, hasta
conseguir la utilización completa de dichas licencias. Esta lista figura como anexo VI.
5. El cambio de puerto base de un buque a otro diferente que no sea de la provincia
de Pontevedra o el de Aguiño-Ribeira, conllevará su baja en la lista base o en la lista
adicional de reserva. En todo caso, cualquier cambio de puerto base tendrá que
mantener la proporción establecida entre los puertos base de la provincia de Pontevedra
y el de Aguiño-Ribeira.
6. Durante el periodo de validez de la autorización concedida para la pesca con
cerco, los buques autorizados no podrán simultanear esta pesquería con la realizada en
aguas comunitarias no españolas de la zona 8 del CIEM, si bien sí podrán simultanear
con la actividad en aguas españolas.
ANEXO II
Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera en el Acuerdo fronterizo
del río Guadiana
El ejercicio de esta actividad podrá realizarse dentro de 12 millas, extendiéndose
hasta las 15 millas al este y al oeste de la frontera del Guadiana (esto es, hasta el
meridiano de Torre de Aires, en Portugal). En todo caso, para la pesca artesanal,
regulada en los apartados C y D de este anexo, el límite será de 7 millas para cada lado
de la frontera, esto es, entre el meridiano de Redondela en España y de Cacela a Velha
en Portugal.
Parte A. Arrastre de moluscos bivalvos
1. Los buques autorizados a ejercer la actividad deberán estar reconocidos como
embarcaciones marisqueras, de la sección segunda, autorizados al uso del rastro
remolcado, conforme a lo establecido en la normativa autonómica, la Orden de 23 de
septiembre de 2008, por la que se establece el censo de embarcaciones marisqueras
dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía.
2. El número máximo de autorizaciones será de veinticinco y se concederán entre
los solicitantes por períodos de quince días naturales durante el mes en cuestión.
3. Conforme a sus competencias exclusivas en marisqueo según el artículo 148.11
de la Constitución Española, será la Comunidad Autónoma de Andalucía la que fijará los
requisitos para la inclusión de los buques en una lista base, que deberá publicar en su
boletín autonómico.
La lista base estará conformada por aquellas embarcaciones autorizadas al uso
del rastro remolcado en el Golfo de Cádiz. En el momento de la publicación de esta
orden, esta lista base se puede encontrar en el enlace siguiente https://
juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaaguaydesarrollorural/areas/pescaacuicultura/recursos-pesqueros/paginas/censos-marisqueros.html.
Los incluidos en dicha lista serán los únicos que se tengan en consideración a la
hora de la emisión de las autorizaciones por la Dirección General de Ordenación
Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca.
4. Debido a los cierres que, por motivo de toxinas, se decretan en ocasiones, los
buques autorizados podrán simultanear durante ese periodo temporal esta pesquería
con la realizada en aguas españolas.
Parte B.
Cerco
1. Los buques autorizados a ejercer la actividad deberán pertenecer al censo de
cerco del Golfo de Cádiz, siempre que así conste en el Registro General de la Flota
Pesquera.
cve: BOE-A-2023-11023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110