I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2023-11023)
Orden APA/466/2023, de 3 de mayo, por la que se regula la actividad de las flotas que operan al amparo del acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64203
El más reciente de los Acuerdos celebrados entre ambos países es el Acuerdo sobre
condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas
de ambos países entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho y firmado
en Luxemburgo el 28 de junio de 2021, y que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2022,
tras su ratificación por los Parlamentos de ambos países. Este Acuerdo tiene como
objetivo común establecer condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas
española y portuguesa a las aguas del otro país mediante el establecimiento de medidas
de gestión equilibradas. Además, incluye en su artículo 8 que tendrá una duración de
cinco años, siendo renovable automáticamente por un periodo adicional de dos años, o
hasta la entrada en vigor de un Acuerdo con el mismo objeto que lo revoque
expresamente.
Por su parte, la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación
pesquera, indica en su artículo 10.7 que por orden del titular del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación podrán desarrollarse en atención a las características concretas de
cada caladero y de las distintas pesquerías la regulación de los aspectos esenciales para
el ejercicio de la actividad pesquera según modalidad de pesca y caladero. Además, en
su artículo 13 se establece que cuando las características especiales de una pesquería
aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación o
de protección de los recursos pesqueros, podrá establecerse mediante orden del titular
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que el ejercicio de la actividad esté
condicionada a la concesión de una autorización especial de pesca, complementaria de
la licencia de pesca y de carácter temporal. La autorización especial de pesca será
necesaria, en todo caso, para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas comunitarias
no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas, como son las aguas portuguesas,
y será expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
Tanto en el actual Acuerdo como en los anteriores, se establecían condiciones para
el acceso de las flotas de ambos países a las aguas situadas alrededor de las
desembocaduras del Miño y el Guadiana, así como a las aguas continentales bajo
soberanía o jurisdicción del otro país. Para ello se determinaron un número de licencias
máximas por modalidad y requisitos técnicos y de intercambio de información,
cooperación y control.
Con el objetivo de regular la actividad de los censos por modalidad españoles que
faenan en aguas bajo soberanía o jurisdicción portuguesa al amparo de este Acuerdo, se
emitieron diversas órdenes ministeriales que determinaban tanto las condiciones de
acceso como el reparto de las licencias en las aguas del otro país como las condiciones
para la obtención de las autorizaciones.
Cabe destacar que esas licencias que permite el acuerdo se denominan
«posibilidades de pesca» en el tratado internacional del que trae causa, si bien, con el fin
de mantener la coherencia interna de la terminología empleada en la normativa pesquera
española, se emplea en esta orden el término licencia, que es a lo que hace referencia
ese concepto.
Para el acuerdo fronterizo del Miño, la Orden APA/1966/2007, de 20 de junio, por la
que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera al cerco en
el ámbito del acuerdo fronterizo del Miño, establece los requisitos para la concesión
de 18 autorizaciones para buques pesqueros españoles de cerco censados en el
Caladero Cantábrico-Noroeste. Sin embargo, no se prevé ningún mecanismo específico
para las licencias a gamelas y a la flota artesanal, que se incorporan en este texto: la
primera sin límite de buques y la segunda con un tope de 26 licencias reconocidas.
Cabe destacar, asimismo, que se establece una lista base para cubrir el total de
autorizaciones disponibles, que figura como anexo V. En esta lista se ha incorporado un
barco, que si bien no tiene puerto base en la provincia de Pontevedra ni en AguiñoRibeira por haber cambiado su puerto base en 2013, puesto que durante todos estos
años ha obtenido licencia en el Acuerdo, se ha considerado pertinente su mantenimiento
en esta lista base. Asimismo, se establece una lista adicional de reserva de buques del
censo de cerco del Cantábrico y Noroeste que podrán participar en la pesquería de cerco
cve: BOE-A-2023-11023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64203
El más reciente de los Acuerdos celebrados entre ambos países es el Acuerdo sobre
condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas
de ambos países entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho y firmado
en Luxemburgo el 28 de junio de 2021, y que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2022,
tras su ratificación por los Parlamentos de ambos países. Este Acuerdo tiene como
objetivo común establecer condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas
española y portuguesa a las aguas del otro país mediante el establecimiento de medidas
de gestión equilibradas. Además, incluye en su artículo 8 que tendrá una duración de
cinco años, siendo renovable automáticamente por un periodo adicional de dos años, o
hasta la entrada en vigor de un Acuerdo con el mismo objeto que lo revoque
expresamente.
Por su parte, la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación
pesquera, indica en su artículo 10.7 que por orden del titular del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación podrán desarrollarse en atención a las características concretas de
cada caladero y de las distintas pesquerías la regulación de los aspectos esenciales para
el ejercicio de la actividad pesquera según modalidad de pesca y caladero. Además, en
su artículo 13 se establece que cuando las características especiales de una pesquería
aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación o
de protección de los recursos pesqueros, podrá establecerse mediante orden del titular
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que el ejercicio de la actividad esté
condicionada a la concesión de una autorización especial de pesca, complementaria de
la licencia de pesca y de carácter temporal. La autorización especial de pesca será
necesaria, en todo caso, para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas comunitarias
no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas, como son las aguas portuguesas,
y será expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
Tanto en el actual Acuerdo como en los anteriores, se establecían condiciones para
el acceso de las flotas de ambos países a las aguas situadas alrededor de las
desembocaduras del Miño y el Guadiana, así como a las aguas continentales bajo
soberanía o jurisdicción del otro país. Para ello se determinaron un número de licencias
máximas por modalidad y requisitos técnicos y de intercambio de información,
cooperación y control.
Con el objetivo de regular la actividad de los censos por modalidad españoles que
faenan en aguas bajo soberanía o jurisdicción portuguesa al amparo de este Acuerdo, se
emitieron diversas órdenes ministeriales que determinaban tanto las condiciones de
acceso como el reparto de las licencias en las aguas del otro país como las condiciones
para la obtención de las autorizaciones.
Cabe destacar que esas licencias que permite el acuerdo se denominan
«posibilidades de pesca» en el tratado internacional del que trae causa, si bien, con el fin
de mantener la coherencia interna de la terminología empleada en la normativa pesquera
española, se emplea en esta orden el término licencia, que es a lo que hace referencia
ese concepto.
Para el acuerdo fronterizo del Miño, la Orden APA/1966/2007, de 20 de junio, por la
que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera al cerco en
el ámbito del acuerdo fronterizo del Miño, establece los requisitos para la concesión
de 18 autorizaciones para buques pesqueros españoles de cerco censados en el
Caladero Cantábrico-Noroeste. Sin embargo, no se prevé ningún mecanismo específico
para las licencias a gamelas y a la flota artesanal, que se incorporan en este texto: la
primera sin límite de buques y la segunda con un tope de 26 licencias reconocidas.
Cabe destacar, asimismo, que se establece una lista base para cubrir el total de
autorizaciones disponibles, que figura como anexo V. En esta lista se ha incorporado un
barco, que si bien no tiene puerto base en la provincia de Pontevedra ni en AguiñoRibeira por haber cambiado su puerto base en 2013, puesto que durante todos estos
años ha obtenido licencia en el Acuerdo, se ha considerado pertinente su mantenimiento
en esta lista base. Asimismo, se establece una lista adicional de reserva de buques del
censo de cerco del Cantábrico y Noroeste que podrán participar en la pesquería de cerco
cve: BOE-A-2023-11023
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Núm. 110