I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64101
el número de orden de la inscripción o anotación y las inscripciones y anotaciones
propiamente dichas.
5. Los archivos digitalizados, los documentos y libros físicos anteriores a la
implantación del folio real en formato electrónico forman parte del archivo del
Registro y seguirán produciendo plenos efectos jurídicos.
Harán fe los libros y asientos en soporte digital que lleven los registradores
conforme a lo dispuesto en esta ley.»
Cuatro.
Se modifica el artículo 239, que queda redactado como sigue:
Los Registros aplicarán con carácter obligatorio un esquema de seguridad
electrónica que se definirá con arreglo al modelo de oficina registral que se
determine por el órgano correspondiente del Colegio de Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y que se reflejará en una
guía técnica que deberá ser elevada a la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública para la aprobación por la misma. Se atenderá especialmente a
garantizar la lectura y verificación de los asientos y documentos registrales en el
tiempo, con los procesos necesarios para la actualización periódica de los
sistemas, aplicaciones y datos, de forma que se asegure la permanencia de estos
en el largo plazo, incluyendo cuando proceda el resellado electrónico de los
documentos o técnicas similares que puedan desarrollarse.
Los documentos registrales electrónicos tendrán el formato que determine el
Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de
España, pero siempre dentro del catálogo de estándares que recoja en cada
momento la correspondiente norma técnica de interoperabilidad. En todo caso
elevará motivadamente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
su propuesta al respecto del formato, para la aprobación por la misma.
Tanto la base de datos de cada Registro como el archivo conformado por los
asientos registrales, del que derivan los efectos previstos por las leyes y
reglamentos debe radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador. No
obstante, los datos y asientos en soporte electrónico deberán replicarse de la
forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos
seguros, distantes geográficamente entre sí, establecidos bajo la responsabilidad
del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de
España, a donde llegarán encriptados en origen mediante un certificado
electrónico exclusivo de cada oficina registral a cargo del registrador titular del
distrito hipotecario en cada momento, que será el único que podrá autorizar su
desencriptado y uso. El protocolo técnico de replicación se establecerá por el
Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de
España previo informe favorable de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública y será idéntico y obligatorio para todos los Registros, debiendo prever
los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese fallecimiento
o incapacidad del registrador titular.
Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su
correspondiente copia de seguridad electrónica. En caso de que no fuera posible
su restauración con dicha copia de seguridad electrónica, se restaurarán a partir
de la información que resulte del título presentado.»
Cinco.
Se modifica el artículo 240, que queda redactado como sigue:
«Artículo 240.
Los registradores dispondrán de una sede electrónica general y única a nivel
nacional cuya titularidad, desarrollo, gestión y administración corresponderá al
Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 239.
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64101
el número de orden de la inscripción o anotación y las inscripciones y anotaciones
propiamente dichas.
5. Los archivos digitalizados, los documentos y libros físicos anteriores a la
implantación del folio real en formato electrónico forman parte del archivo del
Registro y seguirán produciendo plenos efectos jurídicos.
Harán fe los libros y asientos en soporte digital que lleven los registradores
conforme a lo dispuesto en esta ley.»
Cuatro.
Se modifica el artículo 239, que queda redactado como sigue:
Los Registros aplicarán con carácter obligatorio un esquema de seguridad
electrónica que se definirá con arreglo al modelo de oficina registral que se
determine por el órgano correspondiente del Colegio de Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y que se reflejará en una
guía técnica que deberá ser elevada a la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública para la aprobación por la misma. Se atenderá especialmente a
garantizar la lectura y verificación de los asientos y documentos registrales en el
tiempo, con los procesos necesarios para la actualización periódica de los
sistemas, aplicaciones y datos, de forma que se asegure la permanencia de estos
en el largo plazo, incluyendo cuando proceda el resellado electrónico de los
documentos o técnicas similares que puedan desarrollarse.
Los documentos registrales electrónicos tendrán el formato que determine el
Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de
España, pero siempre dentro del catálogo de estándares que recoja en cada
momento la correspondiente norma técnica de interoperabilidad. En todo caso
elevará motivadamente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
su propuesta al respecto del formato, para la aprobación por la misma.
Tanto la base de datos de cada Registro como el archivo conformado por los
asientos registrales, del que derivan los efectos previstos por las leyes y
reglamentos debe radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador. No
obstante, los datos y asientos en soporte electrónico deberán replicarse de la
forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos
seguros, distantes geográficamente entre sí, establecidos bajo la responsabilidad
del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de
España, a donde llegarán encriptados en origen mediante un certificado
electrónico exclusivo de cada oficina registral a cargo del registrador titular del
distrito hipotecario en cada momento, que será el único que podrá autorizar su
desencriptado y uso. El protocolo técnico de replicación se establecerá por el
Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de
España previo informe favorable de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública y será idéntico y obligatorio para todos los Registros, debiendo prever
los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese fallecimiento
o incapacidad del registrador titular.
Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su
correspondiente copia de seguridad electrónica. En caso de que no fuera posible
su restauración con dicha copia de seguridad electrónica, se restaurarán a partir
de la información que resulte del título presentado.»
Cinco.
Se modifica el artículo 240, que queda redactado como sigue:
«Artículo 240.
Los registradores dispondrán de una sede electrónica general y única a nivel
nacional cuya titularidad, desarrollo, gestión y administración corresponderá al
Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 239.