I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64099
identidad de éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción
de la comunicación referida, el registrador sustituido deberá suministrar al
registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva
circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.
3.ª Si el registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días
siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará
al registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el
testimonio íntegro del título y documentación complementaria.
En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que
procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del
registrador sustituto y el registro del que fuera titular.
Extendido el asiento, el registrador sustituido lo comunicará al registrador
sustituto, y devolverá el título al presentante con la certificación electrónica a que
se refiere el párrafo primero de este artículo.
4.ª Si el registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se
procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción
parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del
interesado.
5.ª Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador
sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.
En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados
por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran
motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no
pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá
pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios,
todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo
de calificación.
6.ª Practicado el asiento solicitado, corresponderá al registrador sustituto el
cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al registrador sustituido el
cincuenta por ciento restante.
Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada registrador en
su parte correspondiente.
7.ª Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas
precedentes se realizarán por medios electrónicos que permitan tener constancia
de su recepción.»
Dos. Se modifican los apartados 2 y 9 del artículo 222, que quedan redactados
como sigue:
«2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los
asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación,
mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la
posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la
imposibilidad de su manipulación o televaciado.
La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin
perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se
garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del
Registro y las certificaciones con el certificado electrónico cualificado de firma del
registrador. En uno y otro caso estarán dotadas de un código electrónico de
verificación.»
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64099
identidad de éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción
de la comunicación referida, el registrador sustituido deberá suministrar al
registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva
circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.
3.ª Si el registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días
siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará
al registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el
testimonio íntegro del título y documentación complementaria.
En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que
procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del
registrador sustituto y el registro del que fuera titular.
Extendido el asiento, el registrador sustituido lo comunicará al registrador
sustituto, y devolverá el título al presentante con la certificación electrónica a que
se refiere el párrafo primero de este artículo.
4.ª Si el registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se
procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción
parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del
interesado.
5.ª Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador
sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.
En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados
por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran
motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no
pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá
pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios,
todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo
de calificación.
6.ª Practicado el asiento solicitado, corresponderá al registrador sustituto el
cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al registrador sustituido el
cincuenta por ciento restante.
Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada registrador en
su parte correspondiente.
7.ª Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas
precedentes se realizarán por medios electrónicos que permitan tener constancia
de su recepción.»
Dos. Se modifican los apartados 2 y 9 del artículo 222, que quedan redactados
como sigue:
«2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los
asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación,
mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la
posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la
imposibilidad de su manipulación o televaciado.
La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin
perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se
garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del
Registro y las certificaciones con el certificado electrónico cualificado de firma del
registrador. En uno y otro caso estarán dotadas de un código electrónico de
verificación.»
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110