I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64091
La obligación anterior se aplicará exclusivamente a los servicios de pago que
se presten en relación con pagos transfronterizos. Un pago se considerará
transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el
beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.
Esta obligación se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre natural, un
proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más
de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.
El número de pagos transfronterizos a que se refiere el párrafo anterior se
calculará con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de
servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores
a los que se refiere el artículo 166 quinquies.Dos. Cuando el proveedor de
servicios de pago disponga de información según la cual el beneficiario posee
varios identificadores, el cálculo se efectuará por beneficiario.
Esta obligación no se aplicará a los servicios de pago prestados por los
proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier
pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del
beneficiario esté situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho
proveedor de servicios de pago o cualquier otro código identificador de la entidad
que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicación.
No obstante, los proveedores de servicios de pago del ordenante incluirán esos
servicios de pago en el cálculo mencionado en los párrafos tercero y cuarto de
esta letra a).
Los registros serán conservados por los proveedores de servicios de pago en
formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el
final del año natural de la fecha del pago.
b) Poner a disposición de la Administración tributaria los registros
mencionados en la letra anterior.
Artículo 166 quinquies.
Ubicación del ordenante y beneficiario.
Uno. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater, letra
a), segundo párrafo, de esta ley, se considerará que la ubicación del ordenante se
encuentra en el Estado miembro que corresponda:
a) al número IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro
medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la
ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos;
b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que
identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios
de pago que actúe en nombre del ordenante.
a) al número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro
medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la
ubicación del beneficiario, o en ausencia de dichos medios identificativos;
b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que
identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios
de pago que actúe en nombre del beneficiario.»
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Dos. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater,
letra a), segundo párrafo, de esta ley, se considerará que la ubicación del
beneficiario se encuentra en el Estado miembro o tercer territorio o país que
corresponda:
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64091
La obligación anterior se aplicará exclusivamente a los servicios de pago que
se presten en relación con pagos transfronterizos. Un pago se considerará
transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el
beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.
Esta obligación se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre natural, un
proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más
de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.
El número de pagos transfronterizos a que se refiere el párrafo anterior se
calculará con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de
servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores
a los que se refiere el artículo 166 quinquies.Dos. Cuando el proveedor de
servicios de pago disponga de información según la cual el beneficiario posee
varios identificadores, el cálculo se efectuará por beneficiario.
Esta obligación no se aplicará a los servicios de pago prestados por los
proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier
pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del
beneficiario esté situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho
proveedor de servicios de pago o cualquier otro código identificador de la entidad
que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicación.
No obstante, los proveedores de servicios de pago del ordenante incluirán esos
servicios de pago en el cálculo mencionado en los párrafos tercero y cuarto de
esta letra a).
Los registros serán conservados por los proveedores de servicios de pago en
formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el
final del año natural de la fecha del pago.
b) Poner a disposición de la Administración tributaria los registros
mencionados en la letra anterior.
Artículo 166 quinquies.
Ubicación del ordenante y beneficiario.
Uno. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater, letra
a), segundo párrafo, de esta ley, se considerará que la ubicación del ordenante se
encuentra en el Estado miembro que corresponda:
a) al número IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro
medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la
ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos;
b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que
identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios
de pago que actúe en nombre del ordenante.
a) al número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro
medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la
ubicación del beneficiario, o en ausencia de dichos medios identificativos;
b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que
identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios
de pago que actúe en nombre del beneficiario.»
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Dos. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater,
letra a), segundo párrafo, de esta ley, se considerará que la ubicación del
beneficiario se encuentra en el Estado miembro o tercer territorio o país que
corresponda: