I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 110

Martes 9 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 64089

documentos a que se refiere el apartado anterior con el fin de impedir
perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
Tres. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los
documentos a que se refiere el apartado uno de este artículo, se deberá garantizar
a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a los mismos como su carga
remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de
conservación.
Artículo 166.
Uno.

Obligaciones contables.

La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:

1.º El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo
haya repercutido a sus clientes.
2.º El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.
Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio
de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o
registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del
Impuesto.
Tres. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá
disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de
determinados sectores empresariales o profesionales.
CAPÍTULO II
Disposiciones especiales
Sección 1.ª

Registro de operaciones.

Uno. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una
interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios
similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que
no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la
condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones
de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.
Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del
Reglamento (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se
establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al
sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y deberá estar por vía
electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.
El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año
en que se haya realizado la operación.
Dos. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una
interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios
similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8 bis de esta ley
o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual
se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del
mencionado Reglamento (UE) n.º 282/2011, tendrá la obligación de llevar los
siguientes registros:
a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento
(UE) n.º 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a
los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título IX de esta ley.

cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 166 bis.

Obligaciones de las interfaces digitales