I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64079
CAPÍTULO X
Requisitos de accesibilidad en otros actos de la Unión Europea
Artículo 25. Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión Europea.
1. En lo que se refiere a los productos y servicios incluidos en el ámbito de
aplicación del presente título, los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I
constituirán requisitos de accesibilidad obligatorios con arreglo al artículo 126.3 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y al artículo 45.2 a) del
Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan
al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de
la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y
fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
2. Se presumirá que todo producto o servicio cuyas características, elementos o
funciones sean conformes con los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I,
de conformidad con la sección VI del mismo, cumple con las obligaciones relativas a la
accesibilidad establecidas en actos de la Unión Europea distintos de la Directiva (UE)
2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, salvo que
dichos actos establezcan otra cosa.
Artículo 26. Normas armonizadas y especificaciones técnicas para otros actos de la
Unión Europea.
La conformidad con las normas armonizadas y especificaciones técnicas adoptadas
con arreglo al artículo 17, o parte de ellas, conllevará la presunción de conformidad con
el artículo 25.2 en la medida en que dichas normas y especificaciones técnicas, o parte
de ellas, se ajusten a los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.
CAPÍTULO XI
Autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador
Autoridades de vigilancia.
1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por autoridades de
vigilancia las que lleven a cabo las actividades de vigilancia del mercado de productos,
de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones
de conformidad, según el caso, en los términos previstos en los artículos 21, 22 y 24.
2. Las autoridades de vigilancia, son las responsables de llevar a cabo actividades
de control y adoptar las medidas necesarias, con el objetivo de velar por el cumplimiento
de los requisitos de accesibilidad previstos en este título.
3. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla,
en el ámbito de sus competencias, determinar sus autoridades de vigilancia, sin perjuicio
de las atribuciones que otras autoridades pudieran tener por aplicación de
reglamentación complementaria sobre los bienes y servicios objeto del ámbito de
aplicación del presente título. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y
Melilla comunicarán los datos de las autoridades designadas, así como cualquier
modificación posterior, a la unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el
artículo 28, a fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la información de
los mismos a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Dichas autoridades
ejercerán las siguientes funciones:
a)
título.
Comprobar los requisitos de accesibilidad, conforme a lo establecido en este
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64079
CAPÍTULO X
Requisitos de accesibilidad en otros actos de la Unión Europea
Artículo 25. Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión Europea.
1. En lo que se refiere a los productos y servicios incluidos en el ámbito de
aplicación del presente título, los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I
constituirán requisitos de accesibilidad obligatorios con arreglo al artículo 126.3 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y al artículo 45.2 a) del
Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan
al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de
la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y
fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
2. Se presumirá que todo producto o servicio cuyas características, elementos o
funciones sean conformes con los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I,
de conformidad con la sección VI del mismo, cumple con las obligaciones relativas a la
accesibilidad establecidas en actos de la Unión Europea distintos de la Directiva (UE)
2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, salvo que
dichos actos establezcan otra cosa.
Artículo 26. Normas armonizadas y especificaciones técnicas para otros actos de la
Unión Europea.
La conformidad con las normas armonizadas y especificaciones técnicas adoptadas
con arreglo al artículo 17, o parte de ellas, conllevará la presunción de conformidad con
el artículo 25.2 en la medida en que dichas normas y especificaciones técnicas, o parte
de ellas, se ajusten a los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.
CAPÍTULO XI
Autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador
Autoridades de vigilancia.
1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por autoridades de
vigilancia las que lleven a cabo las actividades de vigilancia del mercado de productos,
de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones
de conformidad, según el caso, en los términos previstos en los artículos 21, 22 y 24.
2. Las autoridades de vigilancia, son las responsables de llevar a cabo actividades
de control y adoptar las medidas necesarias, con el objetivo de velar por el cumplimiento
de los requisitos de accesibilidad previstos en este título.
3. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla,
en el ámbito de sus competencias, determinar sus autoridades de vigilancia, sin perjuicio
de las atribuciones que otras autoridades pudieran tener por aplicación de
reglamentación complementaria sobre los bienes y servicios objeto del ámbito de
aplicación del presente título. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y
Melilla comunicarán los datos de las autoridades designadas, así como cualquier
modificación posterior, a la unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el
artículo 28, a fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la información de
los mismos a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Dichas autoridades
ejercerán las siguientes funciones:
a)
título.
Comprobar los requisitos de accesibilidad, conforme a lo establecido en este
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.