I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 64078

Artículo 23. Incumplimiento formal.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si la autoridad de vigilancia
constata una de las siguientes situaciones, pedirá al agente económico correspondiente
que subsane la no conformidad en cuestión:
a) El marcado CE se haya colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento
(CE) n.º 765/2008 o el artículo 17 de la presente ley.
b) El marcado CE no se haya colocado.
c) La declaración UE de conformidad no se haya elaborado.
d) La declaración UE de conformidad no se haya elaborado correctamente.
e) La documentación técnica no esté disponible o esté incompleta.
f) La información a que se refiere el artículo 7.6, o el artículo 9.4, falte, sea falsa o
esté incompleta.
g) No se haya cumplido algún otro requisito administrativo establecido en el
artículo 7 o en el artículo 9.
2. Si la no conformidad a que se refiere el apartado 1 persiste, las autoridades
competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la
comercialización del producto o para asegurarse de que sea retirado del mercado.
CAPÍTULO IX
Conformidad de los servicios
Artículo 24. Conformidad de los servicios.
1. Las autoridades de vigilancia que se designen de acuerdo con el artículo 27.3
serán las responsables de la elaboración, aprobación, ejecución y actualización periódica
de los procedimientos establecidos, aplicados y actualizados periódicamente que sean
adecuados para:
a) Comprobar la conformidad de los servicios con los requisitos establecidos en el
presente título I, en particular la evaluación a que se refiere el artículo 13, respecto de la
cual el artículo 18.2, se aplicará mutatis mutandis.
b) Hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad de los
servicios con los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título I.
c) Verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras
necesarias.
2. Las autoridades de vigilancia deberán informar a la ciudadanía sobre sus
responsabilidades, su identidad, su labor y las decisiones a que se refiere el apartado
primero. Dicha información será puesta a disposición de todas las personas en formatos
accesibles.
3. Las autoridades de vigilancia, para la realización de sus funciones de verificación
de la conformidad de los servicios, podrán solicitar el apoyo y asesoramiento de los
centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad, así como
la colaboración de las personas con discapacidad y las organizaciones que las
representan a ellas y sus intereses.
4. Para evaluar la conformidad de los servicios, hacer un seguimiento de las quejas
y verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias
serán de aplicación por las autoridades de vigilancia los procedimientos en materia de
vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o
de verificación de las evaluaciones de conformidad, según el caso, y supletoriamente la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
administraciones públicas.

cve: BOE-A-2023-11022
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Núm. 110