I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 64077

todas las medidas correctoras adecuadas para que el producto cumpla dichos requisitos
en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento, que ellas
prescriban.
Las autoridades de vigilancia exigirán al agente económico en cuestión que retire el
producto del mercado en un plazo adicional razonable, únicamente si dicho agente
económico no hubiera adoptado las medidas correctoras adecuadas en el plazo
mencionado en el párrafo segundo.
En relación con las citadas medidas correctoras será de aplicación lo establecido en
el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de junio de 2019.
2. Cuando las autoridades de vigilancia consideren que los efectos del
incumplimiento no se limitan al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás
Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido
al agente económico que adopte.
3. El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas
correctoras oportunas en relación con todos los productos afectados que haya
comercializado en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
4. Si el agente económico en cuestión no adoptara las medidas correctoras
adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las
autoridades de vigilancia adoptarán todas las medidas provisionales que resulten
adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado
nacional o para retirarlo de él.
5. Las autoridades de vigilancia informarán sin demora a la Comisión y a los demás
Estados miembros de las medidas a las que se refiere el apartado anterior, incluyendo
todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del
producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no
conformidad y los requisitos de accesibilidad que el producto incumple, la naturaleza y
duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados
por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del
mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
a) El producto no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables.
b) Existen defectos en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas a
que se refiere el artículo 17 que confieren la presunción de conformidad.
6. Asimismo, cuando se reciba de un Estado miembro de la Unión Europea o de la
Comisión Europea información sobre la adopción de una medida restrictiva, tal como la
retirada del producto, por un Estado miembro de la Unión Europea y de cualquier dato
adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición,
la autoridad de vigilancia procederá a su análisis y, en caso de desacuerdo con la misma,
formulará las objeciones que estime pertinentes y las comunicará a la Comisión
Europea. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información,
ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre la
medida provisional adoptada, la misma se considerará justificada, debiéndose adoptar
sin demora, por la autoridad de vigilancia, las medidas restrictivas adecuadas en relación
con el producto afectado.
7. Si conforme al procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea establecido
en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril
de 2019, la Comisión Europea declarase que una medida adoptada por la autoridad de
vigilancia no está justificada, dicha medida será retirada.

cve: BOE-A-2023-11022
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Núm. 110