I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64074
productos y servicios accesibles. Esa formación ha de incluir cuestiones como el
suministro de información, el asesoramiento, la publicidad y la atención a la diversidad.
CAPÍTULO V
Modificación sustancial de productos o servicios y carga desproporcionada
sobre los agentes económicos
Artículo 16. Modificación sustancial y carga desproporcionada.
1. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar el cumplimiento de los requisitos
de accesibilidad regulados en el artículo 3 en el caso de que se produzca alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando exijan un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado
sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, o
b) cuando provoquen la imposición de una carga desproporcionada sobre los
agentes económicos afectados. En todo caso, los agentes económicos deberán
garantizar que el producto o servicio sea lo más accesible posible aplicando los
requisitos de accesibilidad en la medida en que no supongan una carga
desproporcionada.
Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad deberán estar
debidamente justificadas.
2. Los agentes económicos llevarán a cabo una evaluación de si el cumplimiento de
los requisitos de accesibilidad originaría una modificación sustancial o de si impondrían
una carga desproporcionada, con arreglo a los criterios correspondientes que figuran en
el anexo V.
3. Los agentes económicos documentarán la evaluación a que se refiere el
apartado 2. Los agentes económicos conservarán todos los resultados pertinentes
durante un período de cinco años calculado a partir de la última comercialización de un
producto o después de la última prestación de un servicio, según corresponda.
A instancia de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades
responsables de verificar la conformidad de los servicios, según el caso, los agentes
económicos les facilitarán una copia de la evaluación.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las microempresas que
guarden relación con los productos estarán exentas del requisito de documentar su
evaluación. No obstante, si una autoridad de vigilancia del mercado lo solicita, las
microempresas que guarden relación con los productos y que hayan optado por
acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, facilitarán a la autoridad la información
pertinente a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2.
5. Los prestadores de servicios que invoquen el apartado 1.b) renovarán, respecto
de cada categoría o tipo de servicio, su evaluación sobre si una carga es
desproporcionada:
a) Cuando se modifique el servicio ofrecido, o
b) cuando así lo soliciten las autoridades responsables de verificar la conformidad
de los servicios, y
c) en cualquier caso, cada cinco años.
6. Cuando los agentes económicos reciban financiación procedente de fuentes
distintas de los recursos propios del agente, ya sean públicas o privadas, que se facilite
con el fin de mejorar la accesibilidad, no tendrán derecho a invocar la letra b) del
apartado 1.
7. Cuando los agentes económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para
un producto o servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes
autoridades de vigilancia o a las autoridades responsables de verificar el cumplimiento
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64074
productos y servicios accesibles. Esa formación ha de incluir cuestiones como el
suministro de información, el asesoramiento, la publicidad y la atención a la diversidad.
CAPÍTULO V
Modificación sustancial de productos o servicios y carga desproporcionada
sobre los agentes económicos
Artículo 16. Modificación sustancial y carga desproporcionada.
1. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar el cumplimiento de los requisitos
de accesibilidad regulados en el artículo 3 en el caso de que se produzca alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando exijan un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado
sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, o
b) cuando provoquen la imposición de una carga desproporcionada sobre los
agentes económicos afectados. En todo caso, los agentes económicos deberán
garantizar que el producto o servicio sea lo más accesible posible aplicando los
requisitos de accesibilidad en la medida en que no supongan una carga
desproporcionada.
Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad deberán estar
debidamente justificadas.
2. Los agentes económicos llevarán a cabo una evaluación de si el cumplimiento de
los requisitos de accesibilidad originaría una modificación sustancial o de si impondrían
una carga desproporcionada, con arreglo a los criterios correspondientes que figuran en
el anexo V.
3. Los agentes económicos documentarán la evaluación a que se refiere el
apartado 2. Los agentes económicos conservarán todos los resultados pertinentes
durante un período de cinco años calculado a partir de la última comercialización de un
producto o después de la última prestación de un servicio, según corresponda.
A instancia de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades
responsables de verificar la conformidad de los servicios, según el caso, los agentes
económicos les facilitarán una copia de la evaluación.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las microempresas que
guarden relación con los productos estarán exentas del requisito de documentar su
evaluación. No obstante, si una autoridad de vigilancia del mercado lo solicita, las
microempresas que guarden relación con los productos y que hayan optado por
acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, facilitarán a la autoridad la información
pertinente a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2.
5. Los prestadores de servicios que invoquen el apartado 1.b) renovarán, respecto
de cada categoría o tipo de servicio, su evaluación sobre si una carga es
desproporcionada:
a) Cuando se modifique el servicio ofrecido, o
b) cuando así lo soliciten las autoridades responsables de verificar la conformidad
de los servicios, y
c) en cualquier caso, cada cinco años.
6. Cuando los agentes económicos reciban financiación procedente de fuentes
distintas de los recursos propios del agente, ya sean públicas o privadas, que se facilite
con el fin de mejorar la accesibilidad, no tendrán derecho a invocar la letra b) del
apartado 1.
7. Cuando los agentes económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para
un producto o servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes
autoridades de vigilancia o a las autoridades responsables de verificar el cumplimiento
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