I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64072
requisitos de accesibilidad aplicables, el distribuidor informará de ello al fabricante o al
importador y a las autoridades de vigilancia.
4. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su
responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el
cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.
5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto
que han comercializado no es conforme con el presente título, se asegurarán de que se
adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede,
retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de
accesibilidad aplicables, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la
autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los
otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles,
en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.
6. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los
distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para
dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición
suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos
de accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado.
Artículo 11. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los
importadores y los distribuidores.
A los efectos de lo establecido en el presente título, se considerará fabricante y, por
consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 7, el importador o distribuidor que introduzca un producto en el mercado con
su nombre o marca o que modifique un producto ya introducido en el mercado de tal
modo que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
presente título.
Artículo 12. Identificación de los agentes económicos que guardan relación con los
productos.
Previa solicitud, los agentes económicos a los que se refieren los artículos 7 a 10
identificarán ante las autoridades de vigilancia:
a) A cualquier otro agente económico que les haya suministrado un producto.
b) A cualquier otro agente económico al que hayan suministrado un producto.
Los agentes económicos estarán obligados a dicha identificación durante un período
de cinco años después de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y
durante un período de cinco años después de la fecha en la que ellos hayan
suministrado el producto.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de los prestadores de servicios
Artículo 13. Obligaciones de los prestadores de servicios.
1. Los prestadores de servicios garantizarán que diseñan y prestan servicios de
conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.
2. Los prestadores de servicios incluirán, en las condiciones generales o
documento equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los
requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3. La información describirá los
requisitos aplicables y contemplará el diseño y el funcionamiento del servicio, en la
medida en que sea pertinente para la evaluación.
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64072
requisitos de accesibilidad aplicables, el distribuidor informará de ello al fabricante o al
importador y a las autoridades de vigilancia.
4. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su
responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el
cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.
5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto
que han comercializado no es conforme con el presente título, se asegurarán de que se
adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede,
retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de
accesibilidad aplicables, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la
autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los
otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles,
en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.
6. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los
distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para
dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición
suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos
de accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado.
Artículo 11. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los
importadores y los distribuidores.
A los efectos de lo establecido en el presente título, se considerará fabricante y, por
consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 7, el importador o distribuidor que introduzca un producto en el mercado con
su nombre o marca o que modifique un producto ya introducido en el mercado de tal
modo que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
presente título.
Artículo 12. Identificación de los agentes económicos que guardan relación con los
productos.
Previa solicitud, los agentes económicos a los que se refieren los artículos 7 a 10
identificarán ante las autoridades de vigilancia:
a) A cualquier otro agente económico que les haya suministrado un producto.
b) A cualquier otro agente económico al que hayan suministrado un producto.
Los agentes económicos estarán obligados a dicha identificación durante un período
de cinco años después de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y
durante un período de cinco años después de la fecha en la que ellos hayan
suministrado el producto.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de los prestadores de servicios
Artículo 13. Obligaciones de los prestadores de servicios.
1. Los prestadores de servicios garantizarán que diseñan y prestan servicios de
conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.
2. Los prestadores de servicios incluirán, en las condiciones generales o
documento equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los
requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3. La información describirá los
requisitos aplicables y contemplará el diseño y el funcionamiento del servicio, en la
medida en que sea pertinente para la evaluación.
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110