I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64071
los requisitos de accesibilidad aplicables, el importador informará al fabricante y a las
autoridades de vigilancia al respecto.
4. Los importadores indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial
registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su
embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto
figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las
autoridades de vigilancia del mercado, al menos en castellano y en la lengua oficial del
territorio donde se vaya a comercializar.
5. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las
instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente
comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, al menos en castellano y
en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar. Dichas instrucciones e
información deberán cumplir los criterios de lectura fácil, con el fin de asegurar que la
información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas
las personas.
6. Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su
responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el
cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.
7. Durante un período de cinco años los importadores mantendrán una copia de la
declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia y se
asegurarán de que, previa petición, la documentación técnica se pueda poner a
disposición de dichas autoridades.
8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto
que han introducido en el mercado no es conforme con lo establecido en el presente
título adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo
conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los
requisitos de accesibilidad aplicables, los importadores informarán inmediatamente de
ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes
de los otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán
detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas. En
tales casos, los importadores llevarán un registro de los productos que no cumplan los
requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.
9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente,
los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para
dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición
suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos
de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado.
Artículo 10. Obligaciones de los distribuidores.
1. Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán de acuerdo con los
requisitos contemplados en el presente título.
2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que este
lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las
instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente
comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos, en castellano, y
se ofrecerán igualmente en formatos accesibles para personas con discapacidad cuando
ello sea posible físicamente, debiendo en caso contrario hacerse referencia al punto
donde pueda encontrar dicha información, y que el fabricante y el importador hayan
cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 9,
apartados 4 y 5, respectivamente.
3. Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no es
conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables del presente título, no lo
comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no cumpla los
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64071
los requisitos de accesibilidad aplicables, el importador informará al fabricante y a las
autoridades de vigilancia al respecto.
4. Los importadores indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial
registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su
embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto
figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las
autoridades de vigilancia del mercado, al menos en castellano y en la lengua oficial del
territorio donde se vaya a comercializar.
5. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las
instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente
comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, al menos en castellano y
en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar. Dichas instrucciones e
información deberán cumplir los criterios de lectura fácil, con el fin de asegurar que la
información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas
las personas.
6. Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su
responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el
cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.
7. Durante un período de cinco años los importadores mantendrán una copia de la
declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia y se
asegurarán de que, previa petición, la documentación técnica se pueda poner a
disposición de dichas autoridades.
8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto
que han introducido en el mercado no es conforme con lo establecido en el presente
título adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo
conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los
requisitos de accesibilidad aplicables, los importadores informarán inmediatamente de
ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes
de los otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán
detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas. En
tales casos, los importadores llevarán un registro de los productos que no cumplan los
requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.
9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente,
los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para
dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición
suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos
de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado.
Artículo 10. Obligaciones de los distribuidores.
1. Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán de acuerdo con los
requisitos contemplados en el presente título.
2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que este
lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las
instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente
comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos, en castellano, y
se ofrecerán igualmente en formatos accesibles para personas con discapacidad cuando
ello sea posible físicamente, debiendo en caso contrario hacerse referencia al punto
donde pueda encontrar dicha información, y que el fabricante y el importador hayan
cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 9,
apartados 4 y 5, respectivamente.
3. Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no es
conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables del presente título, no lo
comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no cumpla los
cve: BOE-A-2023-11022
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Núm. 110