I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64070
en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar, si se introduce el
producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier
etiquetado, deberán cumplir los criterios de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la
información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas
las personas.
8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto
que han introducido en el mercado no es conforme con lo dispuesto en este título I
adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, o,
si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos
de accesibilidad establecidos, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la
autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los
otros Estados miembros en los que haya comercializado el producto y darán detalles, en
particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos,
los fabricantes llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de
accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.
9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente,
los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad del producto, en una lengua fácilmente comprensible para
dicha autoridad, al menos en castellano y en lengua oficial del territorio donde se vaya a
comercializar. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción
emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables
de los productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo que los
productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.
Artículo 8. Obligaciones de los representantes autorizados.
1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante
autorizado.
Las obligaciones establecidas en el artículo 7.1, y la elaboración de la
documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.
2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el
mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado
realizar como mínimo las tareas siguientes:
a) Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a
disposición de las autoridades de vigilancia durante cinco años.
b) Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente,
facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad del producto.
c) Cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en
cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de
accesibilidad aplicables de los productos objeto de su mandato.
Artículo 9. Obligaciones de los importadores.
1. Los importadores solo introducirán en el mercado productos conformes.
2. Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán
de que el fabricante haya aplicado el procedimiento de evaluación de la conformidad
establecido en el anexo IV. Los importadores se asegurarán de que el fabricante haya
elaborado la documentación técnica exigida por dicho anexo, de que el producto lleve el
marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios y de que el fabricante
haya cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6.
3. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no
cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, no lo introducirá en el mercado hasta
que el producto sea conforme. Además, en los casos en los que el producto no cumpla
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64070
en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar, si se introduce el
producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier
etiquetado, deberán cumplir los criterios de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la
información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas
las personas.
8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto
que han introducido en el mercado no es conforme con lo dispuesto en este título I
adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, o,
si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos
de accesibilidad establecidos, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la
autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los
otros Estados miembros en los que haya comercializado el producto y darán detalles, en
particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos,
los fabricantes llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de
accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.
9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente,
los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad del producto, en una lengua fácilmente comprensible para
dicha autoridad, al menos en castellano y en lengua oficial del territorio donde se vaya a
comercializar. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción
emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables
de los productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo que los
productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.
Artículo 8. Obligaciones de los representantes autorizados.
1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante
autorizado.
Las obligaciones establecidas en el artículo 7.1, y la elaboración de la
documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.
2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el
mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado
realizar como mínimo las tareas siguientes:
a) Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a
disposición de las autoridades de vigilancia durante cinco años.
b) Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente,
facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad del producto.
c) Cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en
cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de
accesibilidad aplicables de los productos objeto de su mandato.
Artículo 9. Obligaciones de los importadores.
1. Los importadores solo introducirán en el mercado productos conformes.
2. Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán
de que el fabricante haya aplicado el procedimiento de evaluación de la conformidad
establecido en el anexo IV. Los importadores se asegurarán de que el fabricante haya
elaborado la documentación técnica exigida por dicho anexo, de que el producto lleve el
marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios y de que el fabricante
haya cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6.
3. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no
cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, no lo introducirá en el mercado hasta
que el producto sea conforme. Además, en los casos en los que el producto no cumpla
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